REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000418
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMON OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 3.761.492
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad de identidad N° 4.609.493, inpreabogado n° 157.164
PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS EL PLAYON, C.A., (ASERPLA, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19-08-1998 bajo el N° 45 tomo 64-A expediente N° 1113.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CIBELLI MOGOLLON RONNY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.702.082, INPREABOGADO Nº 148.469.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 14 de agosto del 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado Ricardo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.164, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON OCHOA, titular de la cedula de identidad V- 3.761.492, contra la entidad de trabajo AGROSERVICIOS EL PLAYON, C.A., (ASERPLA, C.A), representado por su apoderado judicial, identificado anteriormente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 17/09/2015 ordeno la admisión de la misma (f. 29 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Posteriormente en fecha 22/09/2015 la parte actora presento reforma del escrito libelar, siendo admitida la referida reforma en fecha 23/09/2015 (f. 34 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 22/10/2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y la comparecencia del apoderado judicial de la accionada. Acto donde el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma el apoderado judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma por dos oportunidades, realizándose la última de ellas el 14/12/2015 (f. 45 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 11/01/2016, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 19/01/2016 (f. 02 al 08, 3ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 03/03/2016, ocasión en que no se celebro, en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora solicito la suspensión de la misma, por cuanto no constaban en auto las pruebas de informes solicitadas, requerimiento que fue acordado por este Juzgado hasta tanto constara en auto las resultas de las referidas pruebas de informe. Posteriormente una vez constaban en autos los informes solicitados, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público el día 12/05/2016, fecha en que no hubo despacho ni audiencia en el tribunal aquo, por decreto presidencial, reprogramándose la misma para el 27/06/2016. Oportunidad en que se dio inicio a la Audiencia de Juicio pautada, debiendo ser suspendida la misma por el horario del ahorro energético, quedando establecida para el 21/07/2016. Ocasión en que no se realizo por cuanto que no hubo despacho ni audiencia en este despacho conforme a Resolución emanada por la Coordinación Laboral, quedando pautada la misma para el 22/09/2016, fecha en que efectivamente se realizo, debiendo ser suspendida por el cúmulo probatorio existente en la presente causa, siendo reprogramada la misma para el 13/10/2016, ocasión en que se realizo, siendo suspendida la misma para el 08/11/2016, quedando pendiente por exponer las conclusiones y el dispositivo del fallo. Así pues, llegada la oportunidad, las partes emitieron sus respectivas conclusiones, seguidamente a ello, la ciudadana Juez luego de una breve motiva providencio el dispositivo oral del fallo (folios 84 3ra Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Refirió que inicio su relación de trabajo el 05/01/2002 y que ocupaba el cargo de seguridad.
 Manifestó que su último salario básico fue de 187,41 Bs., diarios.
 Indicó que la relación de trabajo terminó por Retiro Justificado el 17/04/2015.
 Relató que su patrono no cumplió con el otorgamiento del disfrute físico de sus vacaciones ni el pago de las mismas, así como tampoco cumplió con el pago de los bonos vacacionales.
 Delató de igual forma, que nunca le pago las horas extraordinarias y ni la bonificación por trabajo nocturno en los términos establecidos en la Ley., y que estos conceptos inciden directamente en el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades y diferencia en su pago, prestación de antigüedad; e inclusive, los intereses sobre las prestaciones de antigüedad.
 Refirió que su patrono, nunca le entregó recibos de pagos de salarios ni de ningún otro concepto laboral, por lo que peticiona se le aplique al demandado el artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral.
 Argumentó que tenia un horario semanal alternativo de cuarenta y cinco (45) horas una semana y de sesenta y cinco (65) horas la siguiente semana, y así alternativa y sucesivamente; lo que es lo mismo, una semana trabajaba los días lunes, miércoles y viernes de 5:00 p.m. a 8:00 a.m., y los domingos de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., del siguiente lunes; y en la siguiente semana trabajaba los días martes, jueves y sábados de 5:00 p.m. a 8:00 a.m.
 Expuso que nunca le pagaron sus utilidades.
 Que fue inscrito ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea, mucho después de su fecha de ingreso, descontándole las cotizaciones del Seguro Social y paro Forzoso durante el lapso que no estuvo registrado ante dicho instituto.
 Que nunca le pagaron el Bono Dominical de todos los domingos que laboró.
 Estimó la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (2.572.780,28 Bs.).

Alegatos de defensa:

 Admitió la relación laboral y la fecha de ingreso.
 Contradijo la fecha de la culminación de la relación laboral y la forma de terminación de la misma, indicando que la relación de trabajo culmino por la Renuncia presentada por el ciudadano actor en fecha 17/03/2015.
 Contradijo el horario indicado por la parte actora, alegando que se laboraba de la manera siguiente; durante la semana, una noche si y otra no, y con relación a los fines de semana, comenzando los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para el domingo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y el siguiente fin de semana siguiente laboraba el sábado desde las 5:00 p.m. a 7:00 a.m., y el domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.
 Negó que no se le hayan pagado los Bonos Nocturnos y Horas Extra, así como sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
 Negó que se le adeudarán la cantidad de otras extras laboradas.
 Negó que no se le hayan pagado los días de descanso.
 Negó que se le adeude al actor las incidencias sobre las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, por la supuesta falta de pago del bono nocturno, horas extras y días de descanso.
 Negó que nunca se le hayan pagado sus utilidades.
 Negó que se haya sido inscrito extemporáneamente al ciudadano actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se hayan retenido indebidamente las cotizaciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso.
 Negó que nunca se la hayan pagado los domingos laborados.
 Negó y rechazo que el ciudadano actor, nunca se la haya pagado ni nunca haya disfrutado de las vacaciones correspondientes, después de cada año de trabajo ininterrumpido.
 Negó que no se le hayan pagado las horas nocturnas ordinarias y las extraordinarias trabajadas y el bono nocturno sobre las horas laboradas.
 Negó, rechazo y contradijo el método utilizado por la parte actora en el libelo de la demanda para el cálculo de las horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno.
 Negó y rechazo la cantidad de horas extraordinarias peticionadas.
 Negó y rechazo todos los conceptos y montos peticionados por la parte actora.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el horario de trabajo, la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada indicó reconocer la relación de trabajo y la fecha de ingreso. Contradiciendo el otros pedimentos, basando su negativa en hechos nuevo, El Primero: en cuanto a la terminación de la relación laboral, cuando afirma que esta ocurrió en una fecha distinta a ala alegada por el actor es decir afirma que tal evento se produjo el día 17/03/201; El segundo: Cuando para contradecir la forma de culminación de la relación de trabajo, argumentando que la misma culmino por Renuncia y no por retiro justificado; y El Tercero: Cuando para contradecir el horario de trabajo, alega un horario nuevo, durante la semana, una noche si y otra no, y con relación a los fines de semana, comenzando los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para el domingo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y el siguiente fin de semana siguiente laboraba el sábado desde las 5:00 p.m. a 7:00 a.m., y el domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. Negando y rechazando que no se le haya pagado el bono nocturno; las horas extras; la cantidad de horas laboradas; días de descanso; Utilidades; incidencias sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades; que haya sido inscrito el trabajador de forma extemporánea en el IVSS, el método empleado para el calculó de las prestaciones sociales y las cantidades demandadas.

Así las cosas en atención a que la demandada Contradijo la fecha de la culminación de la relación de trabajo, indicando que la misma culmino el 17/03/201; la forma de culminación de la relación de trabajo, argumentando que la misma culmino por Renuncia; el horario de trabajo, manifestando un horario nuevo, durante la semana, una noche si y otra no, y con relación a los fines de semana, comenzando los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para el domingo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y el siguiente fin de semana siguiente laboraba el sábado desde las 5:00 p.m. a 7:00 a.m., y el domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., corresponde a la parte demandada demostrar lo alegado; Y así se decide.

Así pues, siendo que la parte demandada, también negó y rechazo que no se le haya pagado el bono nocturno; las horas extras; la cantidad de horas laboradas; días de descanso; Utilidades; incidencias sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades; que haya sido inscrito el trabajador de forma extemporánea en el IVSS, el método empleado para el calculó de las prestaciones sociales y las cantidades demandadas; corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de los conceptos peticionados; Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

En tal sentido considera prudente esta sentenciadora, antes de entrar a providenciar sobre los puntos debatidos en esta causa, invertir el orden en que fueron realizados los pedimentos por el actor en su escrito libelar, así como también agrupar las documentales que fueron aportadas por la parte demandada, que se refieren a una misma prueba, valga decir, recibos de egresos y recibos de pago, esto a fin de organizar los mismos, para facilitar la valoración de los medios probatorios y desarrollo de la presente sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas de exhibición:

• En cuanto a Libro de Registro de horas extras de los años 2002 al 2015. Manifestó la parte demandante que era para demostrar que la empresa nunca pago las horas extras a su representado. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, que no era obligatorio llevarlo en la empresa, por lo tanto no exhibió el libro peticionado. Insistiendo la parte actora en la exhibición del mismo, solicitando se le aplicarán las consecuencias de ley. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que es una obligación del patrono llevar el mencionado libro, y muy especialmente en el caso de marras en el que el demandado afirmo y trajo a los autos un horario que comprende una jornada que supera el mínimo legal de horas trabajadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al no realizarse la referida exhibición se tiene como hecho cierto, el horario alegado por la parte actora, lo que permitirá determinar las horas extras que le correspondan al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.

 En cuanto al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales marcadas con las letras “EXH01 Y EXH02”. Manifestó la parte demandante que era para demostrar que no se consideraban los salarios efectivamente devengados para los efectos del calculó y pago de los demás conceptos salariales, que al ser adminiculados con las horas extras y con los registros de los mismos, se verifica el incumplimiento de los pagos demandados. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, que reconoce las documentales y que las originales fueron consignados por ellos en el presente expediente, pudiéndose observar de los mismos el pago de días feriados y horas extras. Insistiendo la parte actora que el cálculo lo hacen con el cálculo de salarios básicos, los sueldos son fijos y no variables. Observando esta sentenciadora que la parte demandada, indicó no solo reconocer el documento sino que también manifestó que los mismos fueron traídos al proceso por ello, por lo que esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, porque de ellos se aprecia los pagos de conceptos demandados y los salarios con los cuales fueron pagados los mismos, por lo que quien juzga mas adelante, luego de realizar los cálculos hará el descuento de lo que haya recibido el actor en tal oportunidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio a de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.

 En cuanto al Registro de comprobante de pago de las Vacaciones y las liquidaciones de vacaciones pagadas desde el año 2003 hasta el año 2015. Manifestó la parte demandante al momento de su intervención, que era para demostrar la obligación legal que tiene la parte patronal de llevar el referido registro; así como también para evidenciar a este Juzgado que al concatenar el mismo con las documentales que cursan en autos relativas al pago de las vacaciones, que el monto pagado no lo realizaban con el salario real devengado por el trabajador, y que al trabajador le pagaban sus vacaciones pero no le daban su disfrute. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, que aún cuando no exhibía lo solicitado, contaban en el expediente todas las documentales referidas a las vacaciones del trabajador desde el año 2013 hasta el año 2015. Peticionando al tribunal que no se sacrifique la justicia por falta de presentar el mencionado libro. Insistiendo la parte actora en la exhibición del mismo, solicitando se le aplicarán las consecuencias de Ley. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que si bien es cierto que es una obligación del patrono llevar el mencionado libro, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de autos, no es posible aplicarle las consecuencias de la no exhibición, por que ello solo es procedente cuando no existe otra vía o medio probatorio que permita apreciar la información que tales libros deben contener, lo que no ocurre en el caso de autos en el cual el obligado a exhibir, consignó desde el folio 24 al folio 39 de la primera pieza documentales que contienen la información relativa a todo lo relacionado con el pago y disfrute de las vacaciones del actor, las cuales serán objeto de valoración mas adelante de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se precia.

 En cuanto a la exhibición de los Recibos, Comprobantes de Pago de Cheque de Vacaciones y las Liquidaciones de Vacaciones pagadas desde el año 2003 hasta el año 2015. Manifestó la parte demandante que los mismos eran para evidenciar a este Juzgado que al concatenar el mismo con las documentales que cursan en autos relativas al pago de las vacaciones, que el monto pagado no lo realizaban con el salario real devengado por el trabajador, y que al trabajador le pagaban sus vacaciones pero no le daban su disfrute. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, que no se niegan a la exhibición de las mismas, pero que las referidas documentales correspondiente a los años 2003 hasta el 2012, en originales, se encuentran insertas en el expediente adjuntas al escrito de promoción de pruebas. Insistiendo la parte actora en los mismos. Observando esta sentenciadora que la parte demandada, indicó que los mismos fueron traídos al proceso por ello, por lo cual considera quien juzga que al constar en autos lo peticionado, desde el folio 24 al folio 39 de la primera pieza documentales que contienen la información relativa a todo lo relacionado con el pago y disfrute de las vacaciones del actor, las cuales serán objeto de valoración mas adelante de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica; y así se precia.

 En cuanto a la exhibición de todos los Recibos de Pago de Salarios desde su fecha de ingreso 05/01/2002 hasta su fecha de retiro 17/02/2015. Manifestó la parte demandante que los mismos eran para evidenciar que al ciudadano actor no le entregaban los referidos recibos. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, que no se niegan a la exhibición de las mismas, pero que las referidas documentales, en originales, se encuentran insertas en el expediente adjuntas al escrito de promoción de pruebas. Insistiendo la parte actora que en los recibos de pagos no se hicieron los cálculos y los pagos correspondientes a las jornadas laboradas por su representado, como tampoco se reflejan el pago de lo que le correspondía efectivamente por horas extras, por bono nocturno y por promedio de los días de descanso semanales. Elementos que afectan severamente al resto de los conceptos laborales sobre los cuales hace incidencia, solicitando a la ciudadana Juez que sean adminiculados los mismos con el resto de los elementos probatorios promovidos en este estadio procesal. Indicando la parte demandada al momento de su contrarréplica solicitar se desestime lo que dice la parte actora, cuando indica que deja que todo lo valore la juez, por cuanto la parte actora no precisa sus observaciones poniendo todo en las manos del Juez. Observando esta sentenciadora que la parte demandada, indicó que los mismos fueron traídos al proceso por lo cual considera quien juzga que al constar en autos lo peticionado, no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica; y así se precia.
 En cuanto a la exhibición de todos los Horarios de Trabajo autorizados por la Inspectoria del Trabajo desde el año 2002 al año 2015, incluyendo el horario de trabajo del personal de seguridad. Manifestó la parte demandante que los mismos eran para demostrar y ratificar la existencia de un horario que la empresa se niega a presentar y se niega aceptar el que se delata en el libelo de la demanda, negando inclusive que la gestión de seguridad la ejercían dos personas que tenían mucho tiempo trabajando en la empresa. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, que no poseían los horarios de trabajos autorizados por la Inspectoría del Trabajo, manifestando que estaban contestes de que el trabajador laboraba de manera alterna y los fines de semana como lo indicaron en su contestación. Insistiendo la parte actora en la exhibición del mismo, solicitando que se le aplicarán las consecuencias de Ley. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que fue una obligación del patrono tener los horarios que se laboran en la empresa, hasta la vigencia del año 2012 y que en la actualidad tal obligación no aparece contemplada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto queda como cierto el horario indicado por la actora, hasta el año 2012 y con respecto a los años sucesivos si bien es cierto que no corresponde la aplicación de la consecuencia de la no exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica; sin embargo en atención a que la demandada tampoco trajo a los autos prueba alguna de el horario de trabajo que alegó en la contestación de la demanda se tiene como hecho cierto, el Horario de Trabajo argumentado por la parte actora; y así se precia.

 En cuanto a la exhibición del Control de Asistencia Semanal de todos los trabajadores de la empresa desde 01/2002 hasta 02/2015. Manifestó la parte demandante que los mismos eran para demostrar eran para demostrar y ratificar la existencia de un horario que la empresa se niega a presentar y se niega aceptar el que se delata en el libelo de la demanda. Argumentando la parte demandada al momento de su intervención, que consideraba impertinente la misma, por que todos los trabajadores no forman parte en la presente causa, y que en los recibos de pago se observa la asistencia semanal del trabajador. Insistiendo la parte actora en la exhibición del mismo, solicitando se le aplicarán las consecuencias de Ley. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio, que el Control de Asistencia Semanal, no es una obligación con la que deba cumplir el patrono y siendo que la parte demandante nada acompaño para que esta juzgadora tenga como cierto lo argumentado por ella, considera quien juzga que no es procedente la aplicación de la consecuencia de ley por la no exhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica; y así se precia.

 En cuanto a la exhibición del ejemplar original del documento que le hizo firmar la accionada al demandante, marcada con la letra “CONV”. Manifestó la parte demandada que lo solicitado cursa en original inserto a los folios 54 al 61 de la 2da pza., realizando la exhibición requerida por la parte actora. Argumentando la parte demandante que el ejemplar no esta firmado por el trabajador, la cual es una transacción inserta al folio 60, que debe adminicularse con el recibo que se encuentra en el folio 61 que fue indebidamente presentado, y que la transacción tiene debilidad probatoria por no estar firmada por el trabajador. Indicando la parte demandada, impugnar la copia simple que cursa a los folios 55 al 61 de la 1ra pza que fue presentada por el trabajador. Las observación del apoderado son de una persona que no es parte y que la transacción si fue firmada con puño y letra del trabajador. Manifestando la parte demandante tachar la transacción por cuanto la firma que aparece del ciudadano quien se nombra asistente del trabajador en el folio 61, se presume que no es la misma que aparece en el folio 60. Indicando la parte demandada oponerse a la tacha, por cuanto lo que esta tachando el apoderado judicial de la parte actora, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa y la persona que firma es el abogado asistente del trabajador. Ahora bien ante lo delatado anteriormente, quien sentencia se percata que tales documentales no tienen carácter ni de documento público, ni de documento privado, por cuanto no aparecen firmadas por nadie, por tanto no debieron ser tachadas, sin embargo por haber insistido el promovente en hacerlas valer, se reviso su contenido detallando esta sentenciadora, que tal documento carece de valor probatorio, se trata de un modelo o esqueleto de una posible transacción, aunado al hecho de que el promovente de la tacha durante el desarrollo de la audiencia, ni dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, al día en que se propuso la misma, insistió en hacer valer la tacha, ni promovió medios probatorios alguno, lo que dio lugar a que no se aperturó la incidencia de tacha contemplada en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, siendo que la parte demandada, indicó que trajo a los autos la documental debidamente suscrita por las partes que rielan desde el folio 54 al folio 59 de la 2da pieza, las cuales contienen la información relativa a la transacción suscrita entre las partes, considera quien juzga que al constar en autos lo peticionado, las cuales serán objeto de valoración mas adelante de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no debe aplicarse ninguna consecuencia jurídica; y así se precia.

Documentales:

• Promueve marcada “MEMO 01 11 2010” MEMORANDO, inserto a los folios 53 y 54 de la I pieza del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar las actividades del demandante, referidas a la vigilancia y protección de las instalaciones de la empresa, así como el ingreso y egreso del personal, que debía ser adminiculada con la exhibición de documentos del control de asistencia del personal, la cual no fue exhibida por la demandada. En el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó la misma por ser copia simple, reconociendo que la actividad del demandante era de vigilante. Insistiendo la parte accionante en la prueba y sobre todo con la exhibición documentos. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que las partes están conteste en cuanto la actividad realizada por el actor, y siendo que la documental fue reconocida por la representación de la demandada se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de el se evidencia que las actividades del demandante, referidas a la vigilancia y protección de las instalaciones de la empresa, es decir relacionadas con actividades relacionadas con la seguridad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promueve marcado “CONV”, convenio de pago, inserta a los folios 55 al 61 de la I pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que la transacción es ilegal, ya que no se apega a las disposiciones dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, indicando así mismo, que el asistente jurídico del demandante nunca fue contratado por éste, además que el trabajador no firmó tal convenimiento. Así pues, una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada insistió en el medio probatorio, pues se trata de un documento transaccional motivado a la renuncia presentada por el ciudadano actor y que en la misma se puede observar cada concepto pagado. Insistiendo la parte accionante en la ilegalidad de la transacción y que de los demás probatorios se evidencia que el cheque fue cobrado posteriormente porque era postdatado. Argumentando por último la parte demandada que el libelo de la demanda está planteado como si nunca se lo hubiese hecho ningún pago, en consecuencia solicita que se tenga como confesión del apoderado actor que el mismo ha recibido pago. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la parte demandada impugno la presente documental por ser copia simple cuando realizo la exhibición del original del presente documento, que consta en auto, por tanto este tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promueve marcado “PREST2006”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, inserta al folio 62 de la I pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar que nunca promedió sus prestaciones sociales y que la empresa pagaba 60 días de utilidades. Así pues, una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada invocó que se reconozca como cierto que el demandante si recibió dinero por sus prestaciones sociales. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que efectivamente la misma versa sobre el pago de Prestaciones Sociales realizadas al ciudadano actor, la cual será tomada en consideración al momento de analizar la procedencia de los salarios empleados al pagar las prestaciones sociales, cuyos montos serán descontados en cada uno de los conceptos, para luego ordenar el pago de la diferencia de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el demandante recibió un pago por concepto de Prestaciones Sociales; y así se establece.

• Promueve marcada “LEG 28”, legajo contentivo de 28 recibos de pago de salarios, insertos a los folios 63 al 90 de la I pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar los horarios de trabajo, que nunca los desvirtúo la empresa porque no los exhibió, así como también, que la empresa no promedia los días de descanso y que no se los pagaban y además que el accionante laboró durante sus vacaciones. En el control de la misma la apoderada judicial de la parte demandada indicó que tales recibos demuestran el pago oportuno de cada uno de los conceptos laborales. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que efectivamente la misma versa sobre los pagos mensuales que recibía el actor por sus servicios prestados, los cuales serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promueve marcadas “RECVAC2004” y “CHEQ2004, recibo de pago de las vacaciones del 2004 y comprobante de pago de fecha 28 de enero del 2005, por concepto de vacaciones año 2004, inserta a los folios 91 al 92 de la 1ra pieza del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar que su representado no disfrutó efectivamente sus vacaciones, la cual al adminicularse con los recibos de pagos, se demuestra que durante el período de vacaciones (16-01-2004 al 04-02-2004), el trabajador prestó servicios. Al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que del folio 19 del libelo de la demanda, en su segunda y tercera línea se estableció que la empresa nunca concedió ni pagó sus vacaciones, y posteriormente evacua un Boucher donde demuestra un pago, reconociendo ambos recibos. Observando esta sentenciadora que la documental que riela al folio 91, no esta firmada por el actor carece de sello, por tanto queda desechada del presente juicio y que la que riela al folio 92 fue reconociendo por la demandada por tanto se le concede pleno valor probatorio, como prueba del pago de vacaciones del ciudadano actor del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promueve marcadas “RECSAL0115206”, “RECSAL01302006” Y “LIQVAC2006”, recibo de pago de salarios del 15 de enero del 2006 y del 30 de enero del 2006 y comprobante de pago de cheque del 30 de enero del 2006, inserta a los folios 93 al 95 de la I pieza del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar que su representado que no disfruto sus vacaciones efectivamente, porque si esta de vacaciones, no se paga salario. Así en el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que el accionante trae nuevos hechos a la audiencia, ya que en el libelo de la demanda se dijo que nunca se le había pagado nada, requiriendo que se desechen los nuevos argumentos y sea el Tribunal quien calcule si existe o no diferencia. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la que riela al folio 95 efectivamente la misma versa sobre el pago de vacaciones del ciudadano actor, que será tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, las cuales por ser idénticas a las promovidas por la demandada al folio 26 de la segunda pieza, serán valoradas en conjunto cuando se haga la valoración respecto a las documentales que fueron producidas a los autos por la demandada, con lo que respecta alas del folio 93 y 94 las mismas carecen de sello y firma darle valor probatorio seria violentar el principio de alteridad de la prueba de momento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;. y así se establece.

• Promueve marcadas “RECSAL022008” Y “LIQVAC2008, recibo de pago de salarios del 18/02/2008 al 29 de febrero del 2008, liquidación de vacaciones del disfrute y pago de vacaciones del 01 de abril del 2008 al 26 de abril del 2008, inserta a los folios 96 al 97 de la I pieza del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar que el demandante no disfrutó sus vacaciones efectivamente y le pagaron su salario, debiendo entonces la empresa pagar nuevamente las vacaciones correspondientes. Así pues, una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que el accionante trae nuevos hechos a la audiencia, ya que en el libelo de la demanda se dijo que nunca se le había pagado nada, requiriendo que se desechen los nuevos argumentos y sea el Tribunal quien calcule si existe o no diferencia. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la que riela al folio 97 efectivamente la misma versa sobre el pago de vacaciones del ciudadano actor, que será tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, las cuales por ser idénticas a las promovidas por la demandada al folio 26 de la segunda pieza, serán valoradas en conjunto cuando se haga la valoración respecto a las documentales que fueron producidas a los autos por la demandada, con lo que respecta alas del folio 96 la misma carece de sello y firma darle valor probatorio seria violentar el principio de alteridad de la prueba de momento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;. y así se establece.

• Promueve marcadas “RECSAL012010”, RECSAL022010 y “CHEQ FEB12”, recibo de pago de salarios del 16 al 28 de febrero del 2010 y del 01 al 15 de marzo del 2010 y la liquidación de vacaciones del disfrute y pago de vacaciones del 16 de febrero del 2010 al 12 de marzo del 2010, inserta a los folios 98, 99 y 100 de la I pieza del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar que la empresa nunca otorgó el disfrute de las vacaciones en forma efectiva y por tanto requiere que se vuelvan a pagar y que además demuestran que el trabajador devengó salario. Así pues, una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que el accionante trae nuevos hechos a la audiencia, ya que en el libelo de la demanda se dijo que nunca se le había pagado nada, requiriendo que se desechen los nuevos argumentos y sea el Tribunal quien calcule si existe o no diferencia, reconociendo los recibos de pagos promovidos, indicando además que en el convenio suscrito por el trabajador, aceptó el pago de cualquier diferencia existente. . Insistiendo la parte accionante en la prueba, adicionando que nada influye el efecto de una transacción ilegal que nunca fue homologada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la que riela al folio 100 efectivamente la misma versa sobre el pago de vacaciones del ciudadano actor, que será tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, las cuales por ser idénticas a las promovidas por la demandada al folio 26 de la segunda pieza, serán valoradas en conjunto cuando se haga la valoración respecto a las documentales que fueron producidas a los autos por la demandada, con lo que respecta alas del folio 93 y 98 y 99 las mismas carecen de sello y firma darle valor probatorio seria violentar el principio de alteridad de la prueba de momento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;. y así se establece.

• Promueve marcadas RECSAL02292012”, “LIQVAC2012” Y “CHEQ FEB12”, recibo de pago de salarios del 29 de febrero de 2001, del 13 de febrero del 1012 y comprobante de pago de cheque de vacaciones del lapso 2012-2013 bono vacacional de fecha 01 de febrero del 2012, inserta a los folios 101, 102 y 103 de la I pieza del expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar que su representado nunca disfrutó de sus vacaciones, aún cuando se les haya pagado, el trabajador prestó servicios. Así pues, una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que del folio 19 del libelo de la demanda, en su segunda y tercera línea se estableció que la empresa nunca concedió ni pagó sus vacaciones, y posteriormente evacua un baucher donde demuestra un pago, reconociendo ambos recibos. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que la que riela al folio 102 efectivamente la misma versa sobre el pago de vacaciones del ciudadano actor, que será tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, las cuales por ser idénticas a las promovidas por la demandada al folio 101 de la segunda pieza, serán valoradas en conjunto cuando se haga la valoración respecto a las documentales que fueron producidas a los autos por la demandada, con lo que respecta alas del folio 96 la misma carece de sello y firma darle valor probatorio seria violentar el principio de alteridad de la prueba de momento por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;. y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:

• Promovió renuncia de fecha 17 de marzo de 2015, del ciudadano Francisco Ramón Ochoa, marcada con la letra “B”, inserta al folio 53 de la II pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que el accionante con su puño y letra presentó su renuncia y en ocasión a ello se realizó el convenio transaccional, siendo un medio probatorio para demostrar la improcedencia de la indemnización por despido y el paro forzoso. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante índico que esa renuncia no está recibida por nadie y que no coincide cronológicamente con ninguna de las fechas que se precisan en los folios 16, 19, 20, 21, 22, 23, 56, 61 y 278 de la II pieza de lo que se infiere conforme a la sana critica y de las máximas experiencias que se pretende dar validez a una renuncia constreñida con una transacción que nunca fue ajustada al artículo 19 de la LOTTT, razón por la cual impugna dicha prueba. La parte demandada solicitó que se le otorgará valor probatorio a la misma por no haber sido desconocido en su contenido y firma. Indicando el apoderado judicial de la parte actora que nunca le fue presentado para su reconocimiento. Manifestando la parte demandada, que la figura de la impugnación no tiene cabida en el presente caso, ya que es un documento original, emanado del trabajador. Observando esta sentenciadora que al no ser desconocida ni tachada la presente documental, queda demostrada con ella, que la relación de trabajo culmino por la Renuncia presentada por el ciudadano actor, así como también que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 17/03/2016, por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió Convenio Transaccional celebrado entre Agroservicios el Playon C.A y el ciudadano FRANCISCO RAMON OCHOA, marcado con la letra “C”, inserta a los folios 54 al 61 de la II pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que al ciudadano actor no se le adeuda algún monto de dinero, ya que con tal finiquito se le pagó todos los conceptos laborales generados durante la prestación de servicio. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó la ilegalidad de la transacción, en especial porque se puede presumir conforme al principio indubio pro operario, que de las fechas, la transacción se celebró antes de culminar la relación de trabajo, que no fue homologada por el Inspector del Trabajo, que además dentro del texto de la transacción se detallan unos cheques que luego la contraparte solicita en informes, y en ellos se evidencia que los cheques fueron postdatados para ser cobrados a partir del 20 y 22 de abril, acto ilegal que hace la transacción también ilegal. Insistiendo además que el abogado que supuestamente asistió a su representado no fue escogido por él, impugnando de ilegal la prueba, por cuanto viene acompañada por un recibo de pago de honorarios que no se explica cómo lo posee la empresa y que requería la verificación de una prueba testimonial en su contenido y firma, el cual también impugna. Manifestando la parte demandada que tales alegatos son temerarios e infundados porque carecen de fundamento jurídico, ya que la vía es la tacha de la firma y del contenido, y en vista que no desconoció los mismos, el convenio de transacción tiene pleno valor probatorio. Indicando el apoderado judicial de la parte actora insistir en la impugnación. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido pago por concepto de Prestaciones Sociales, que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió comprobantes de egreso de fecha 05/12/2005 por concepto de pago de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2005, marcado con la letra “a.1”, inserta a los folios 02 y 03 de la II pieza del expediente; comprobantes de egreso de fecha 30/11/2006 por concepto de pago de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2006, marcado con la letra “a.2”, inserta a los folios 04 y 05 de la II pieza del expediente; comprobantes de egreso de fecha 31/05/2007 por concepto de pago de adelanto de prestaciones por antigüedad 5, marcado con la letra “a.3”, inserta al folio 06 de la II pieza del expediente; comprobantes de egreso de fecha 27/11/2007 por concepto de pago de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2007, marcado con la letra “a.4”, inserta al folio 07 de la II pieza del expediente; comprobante de pago número 0542 de fecha 20/11/2008 por concepto de pago de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2008, marcado con la letra “a.5”, inserta a los folios 08 al 09 de la II pieza del expediente; comprobante de pago N° 1144 de fecha 15/12/2009 por concepto de pago de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2009, marcado con la letra “a.6”, inserta a los folios 10 y 11 de la II pieza del expediente; comprobante de pago N° 1719, de fecha 15/12/2010 por concepto de pago de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2010, marcado con la letra “a.7”, inserta a los folios 12 y 13 de la II pieza del expediente; comprobante de pago de fecha 28/11/2012 por concepto de pago de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2012, marcado con la letra “a.8”, inserta a los folios 14 y 15 de la II pieza del expediente; planilla de pago por concepto de pago de antigüedad correspondiente al año 2014, marcado con la letra “a.9”, inserta al folio 16 de la II pieza del expediente; planilla de pago por concepto de pago de antigüedad correspondiente al año 2014, marcado con la letra “a.10”, inserta al folio 17 de la II pieza del expediente; comprobante de pago N° 01054, de fecha 22/04/2015 por concepto de pago de antigüedad y utilidades correspondiente al año 2015-2016, marcado con la letra “a.11”, inserta al folio 18 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el pago de las obligaciones laborales de la demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante índico reconocer los comprobantes, solicitando que se verificará que los montos contenidos en la documental sean los que le corresponden conforme a lo que decida el Tribunal. La parte demandada insistió en su valor probatorio y reiteró que en el libelo de la demanda se estableció que no se le pago las utilidades y en este acto los reconoce. Indicando el apoderado judicial de la parte actora insiste en la observación. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido pago por concepto de antigüedad y utilidades, que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió recibo de liquidación de prestaciones sociales, por concepto de pago de liquidación de prestaciones de antigüedad, intereses de vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2015, marcada con la letra “a.12” inserta a los folios 19 al 22 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar el pago de las obligaciones laborales de la demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó de los folios 19 al 21 ninguno de ellos esta firmado por su representado, sin embargo reconoce del contenido de las documentales a los efectos de que se precise que los montos y bases para el calculo de salarios integrales no corresponde de manera alguna a lo devengado por el trabajador y que al menos lo que corresponde a los periodos desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre del año 2004, no tiene soporte o recibo alguno pues ni siquiera fue aportado por la empresa accionada tal como se le exigió a través de la prueba de exhibición, como tampoco existe soporte alguno para dicha documental por tampoco existir recibo alguno desde el 01/04/2015 en adelante. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio a la documental evacuada. Indicando el apoderado judicial de la parte actora insistir en la impugnación. Observando esta sentenciadora que la conducta ambivalente asumida por la representación de la parte actora, cuando dice que reconoce el documento y después lo impugna, trae como consecuencia que ante la técnica mal empleada que deja en un estado de incertidumbre a su promovente, no obstante entiende esta sentenciadora y así lo establece que lo que pretende el apoderado del actor es que se le paguen las diferencias por haberse calculado los pagos recibidos en base a un salario que no era el que el actor devengaba, por tanto quien decide tiene como reconocido tales documentales, de las cuales se evidencia que el ciudadano actor había recibido adelantos por conceptos de Prestaciones Sociales e intereses, que recibió el pago de vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2015; que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de la diferencia por los conceptos peticionados en la demanda por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió planilla de pago por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2015, marcado con la letra “a.13”, inserta al folio 23 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de conceptos de utilidades al trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que la documental se refiere a que la accionada en su contestación reconoció los montos demandados pero alego que los había pagado en ese sentido se invirtió la carga de la prueba, por lo que no puede ser valorada por cuanto no coincide ni guarda congruencia con la no exhibición de los recibos de pagos y no coincide con los montos que refirió en los folios 19,20, y 21 de la II pieza antes realizado, como tampoco guarda congruencia con lo expuesto en su contestación.. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio a la documental evacuada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido anticipos por concepto de utilidades correspondiente al año 2015; que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió recibo número 2691 de fecha 29/01/2005 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2004, bono vacacional, días feriados y domingo marcado con la letra “b.1”, inserta al folio 24 y 25 de la II pieza del expediente De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de los conceptos antes referidos. En el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó la empresa no permitió que el trabajador disfrutara efectivamente sus vacaciones en los términos previstos en la ley, y que esta documental no da constancia del disfrute físico de la misma, solicitando se deseche la prueba por cuanto no prueba el disfrute físico de las vacaciones. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio a la documental evacuada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido pago parciales por los conceptos de bono vacacional, días feriados y domingo; que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a estos últimos, no constituye prueba alguna respecto al disfrute de las mismas ; y así se establece.

• Promovió recibo de fecha 30/01/2006 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2005-2006, bono vacacional, días feriados y domingos marcado con la letra “b.2”, inserta al folio 26 y 27 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de los conceptos antes referidos. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó impugnar las documentales de los folios 26 y 27 por cuanto con ella no se comprueba que su representado haya gozado físicamente de la vacaciones como lo que obliga a las empresa a pagarlas en su totalidad y pide que en el folio 27 donde se lee antes de las firmas que el trabajador sale de vacaciones en febrero de 2008 y regresa en 2008 existe una nota manuscrita que dice textualmente pendiente por disfrute. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio a la documental evacuada. Observando esta sentenciadora que en la referida documental se evidencia dentro su contenido en su parte infine una línea en la que se lee Fecha de salida y regreso de vacaciones, así como el día que debe regresar, por tanto con ello queda evidenciado que el ciudadano actor disfruto las vacaciones del periodo 2004-2005 y que recibió el pago de las mismas, del bono vacacional, días feriados y domingo; los cuales al momento de realizar los cálculos por las diferencias salariales que resulten mas adelante serán restados al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a estos últimos, no constituye prueba alguna respecto al disfrute de las mismas ; y así se establece.

• Promovió recibo de egreso de fecha 13/04/2007 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2006-2007, bono vacacional, días feriados y domingos marcado con la letra “b.3”, inserta al folio 28 y 29 de la II pieza del expediente; recibo de egreso de fecha 29/01/2008 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2007-2008, bono vacacional, días feriados y domingos marcado con la letra “b.4”, inserta al folio 30 y 31 de la II pieza del expediente; recibo de egreso Nº 0647 de fecha 29/01/2009 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2008-2009, días adicionales, bono vacacional, días feriados y domingos vacacionales marcado con la letra “b.5”, inserta al folio 32 y 33 de la II pieza del expediente; recibo de egreso N° 1225 de fecha 18/02/2010 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2009-2010, días adicionales, bono vacacional, días feriados y domingos vacacionales marcado con la letra “b.6”, inserta al folio 34 y 35 de la II pieza del expediente; planilla de liquidación de fecha 04/07/2014 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2011-2012, días adicionales, bono vacacional, días feriados y domingos vacacionales, marcado con la letra “b.7”, inserta al folio 36 de la II pieza del expediente; planilla de liquidación de fecha 04/07/2014 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2012-2013, días adicionales, bono vacacional, días feriados y domingos vacacionales marcado con la letra “b.8”, inserta al folio 37 de la II pieza del expediente; planilla de liquidación de fecha 06/02/2015 por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2014-2015, días adicionales, bono vacacional, días feriados y domingos vacacionales, marcado con la letra “b.9”, inserta al folio 38 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de los conceptos antes referidos. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que la empresa no permitió que el trabajador disfrutara efectivamente sus vacaciones en los términos previstos en la ley, y que esta documental no da constancia del disfrute físico de la misma, solicitando se deseche la prueba por cuanto no prueba el disfrute físico de las vacaciones. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio a la documental evacuada. Observando esta sentenciadora que en la referida documental se evidencia dentro su contenido se lee Fecha de salida y regreso de vacaciones, así como el día que debe regresar, por tanto con ello queda evidenciado que el ciudadano actor disfruto las vacaciones del periodo 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013- 2014 que recibió el pago de las mismas, del bono vacacional, días feriados y domingo; los cuales al momento de realizar los cálculos por las diferencias salariales que resulten mas adelante serán restados al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a estos últimos, no constituye prueba alguna respecto al disfrute de las mismas ; y así se establece.

• Promovió planilla de liquidación por concepto de pago de vacaciones correspondiente al año 2015-2016, y bono vacacional, marcado con la letra “b.10”, inserta al folio 39 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago de los conceptos antes referidos. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que la fecha de ingreso es falsa pero en adición, solicito que se desechara la prueba por cuanto es inconstitucional toda vez que el renglón que se refiere a la salida del trabajador señala de manera indubitable que este renuncia a sus vacaciones lo que se graba por el hecho de que el monto que le hicieron cobrar al trabajador por ese concepto haciende a la cantidad de 1108,00 Bs, lo cual es imposible que el trabajador haya generado como vacaciones para ese periodo por tanto solicita se desestime. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio a la documental evacuada. Observando esta sentenciadora que en la referida documental se evidencia dentro su contenido el pago fraccionado de las vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016, que recibió el actor, así como también el pago del bono vacacional, días feriados y domingo; los cuales al momento de realizar los cálculos por las diferencias salariales que resulten mas adelante serán restados al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a estos últimos, no constituye prueba alguna respecto al disfrute de las mismas ; y así se establece.

• Promovió recibo de egreso N° 2687 de fecha 25/01/2005 por concepto de pago de día feriado marcado con la letra “c.1”, inserta al folio 40 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar que los beneficios fueron pagados en su oportunidad y cuanto se causaron. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó reconocer el contenido de dicha documental, aunque refiere de manera incompleta parte de los conceptos demandados, de ello se infiere que la empresa no estimo dichos conceptos para promediar los salarios del pago de días de descanso semana, día convencional, utilidades y vacaciones y demás conceptos laborales, muy a pesar en su contestación alego haberlos pagados en su totalidad. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio a la documental evacuada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido un pago parcial por el concepto de día feriado; que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió comprobante de pago N° 01135 de fecha 22/04/2015 por concepto de pago de bono nocturno año 2002-2007 marcado con la letra “d.1”, inserta al folio 41 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago realizado al trabajador por la demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó aunque es un reflejo parcial de los montos demandados reconocen su contenido por cuanto ratifica los alegatos de la ocurrencia de horas nocturnas a las que estaba sometidos ordinariamente su representado en la prestación de sus servicios lo cual pide que se adminicule con la contestación en la que la demandada alega un nuevo horario de 60 horas semanales y con la consecuencia jurídica de la no exhibición de los horarios y de las horas extras y nocturnas. Manifestando la parte demandada que los conceptos extraordinarios debe el trabajador demostrarlo. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido un pago parcial por el concepto de bono nocturno; que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió recibo de egreso N° 1321 de fecha 20/04/2010 por concepto de préstamo a empleado marcado con la letra “e.1”, inserta al folio 42 y 43 de la II pieza del expediente; recibo de egreso N° 1581 de fecha 27/09/2010 por concepto de préstamo a empleado marcado con la letra “e.2”, inserta al folio 44 y 45 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar un préstamo al trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante nada indicó. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido un adelanto de sus Prestaciones Sociales; que será tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió poder marcado con la letra “A”, inserto a los folios 46 al 52 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar su representación. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que el mismo no constituye un medio probatorio sobre la cual deba pronunciarse; y así se establece.

• Promovió recibo de egreso N° 2683 de fecha 15/01/2005 por concepto de pago de domingo trabajado marcado con la letra “c.2”, inserta al folio 62 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar que los beneficios fueron pagados en su oportunidad y cuanto se causaron. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que de ella se denota es el pago por ese concepto no coincide de ninguna forma con el alegato realizado en la exhibición, además ratifica el alegato que no fue considerado del calculo. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio a la documental evacuada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido un pago parcial por el concepto de día feriado; que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.


• Promovió recibo de egresos Nros 2700, 2718, 2735, 2755, 2818, 2817, 2836, 2917, 2935, 2916, 2958, 2986, 3131, de fechas 31/01/2005, 15/02/2005, 01/03/2005, 13/03/2005, 31/03/2005, 31/03/2005, /15/04/2005, 15/05/2005, 30/05/2005, 30/07/2005 y 15/10/2005 en su orden por concepto de pago de domingo trabajado y días feriados marcado con las letras y números “c.3, c.4, c.5, c.6, c.7, c.8, c.9, c.10, c.11, c.12, c.13, c.14 y c.15”, insertas a los folios 63 al 75 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago realizado al trabajador por la demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó reconoce el contenido de las documentales. Manifestando la parte demandada que el accionante en su libelo manifestó que nunca se le había pagado nada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido un pago parcial por los conceptos antes detallados; que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió recibo de egresos Nros 2679, 2694, 2714, 2729, 2750, 2808, 2830, 2913, 2929, 2773, 2790, 2950, 2964, 2985, 3005, 3019, 3055, 3103, 3121, 3153, 3176, 3205, 3218, de fechas 15/01/2005, 31/01/2005, 15/02/2005, 28/02/2005, 15/03/2005, 31/03/2005, 15/04/2005, 30/04/2005, 15/05/2005, 31/05/2005, 15/06/2005, 30/06/2005, 15/07/2005, 30/07/2005, 15/08/2005, 31/08/2005, 15/09/2005, 30/09/2005, 15/10/205, 31/10/2005, 15/11/2005, 15/12/2005 y 31/12/2005 en su orden por concepto de pago de domingo trabajado y dias feriados marcado con las letras y números “f.1, f.2, f.3, f.4, f.5, f.6, f.7, f.8, f.9, f.10, f.11, f.12, f.13, f.14, f.15, f.16, f.17, f.18, f.19, f.20, f.21, f.22 y f.23”, insertas a los folios 76 al 98 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar el pago realizado al trabajador por la demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante indicó reconocer el contenido de las documentales. Manifestando la parte demandada que el accionante en su libelo manifestó que nunca se le había pagado nada. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido un pago parcial por los conceptos antes detallados; que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Promovió recibos de pagos de fechas 15/01/2006, 30/01/2006, 15/02/2006, 28/02/2006, 15/03/2006, 30/03/2006, 15/04/2006, 30/04/2006, 15/05/2006, 30/05/2006, 15/06/2006, 30/06/2006, 15/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006, 15/09/2006, 15/10/2006, 15/11/2006, 30/11/2006, 15/12/2006, marcadas con la letras y números “ f.24, f.25, f.26, f.27, f.28, f.29, f.30, f.31, f.32, f.33, f.34, f.35, f.36, f.37, f.38, f.39, f.40, f.41, f.42.f.43 y f.44”, insertas a los folios 99 al 119 de la II pieza del expediente; recibos de pagos de fechas 15/01/2007, 31/01/2007, 15/02/2007, 28/02/2007, 15/03/2007, 29/03/2007, 13/04/2007, 31/05/2007, 14/06/2007, 29/06/2007, 12/07/2007, 30/07/2007, 15/08/2007, 30/08/2007, 14/09/2007, 28/09/2007, 15/10/2007, 30/10/2007, 15/11/2007, 30/11/2007, 14/12/2007 y 21/12/2007 marcadas con la letras y números “ f.45, f.46, f.47, f.48, f.49, f.50, f.51, f.52, f.53, f.54, f.55, f.56, f.57, f.58, f.59, f.60, f.61, f.62, f.63.f.64, f.65, f.66 y f.67”, insertas a los folios 120 al 142 de la II pieza del expediente; recibos de pagos de fechas 29/01/2008, 29/01/2008, 28/02/2008, 13/03/2008, 28/03/2008, 15/04/2008, 30/04/2008, 16/05/2008, 30/05/2008, 12/06/2008, 28/06/2008, 14/07/2008, 30/07/2008, 12/08/2008, 29/08/2008, 15/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008, 31/10/2008, 14/11/2008, 15/12/2008, 23/12/2008 marcadas con la letras y números “ f.68, f.69, f.70, f.71, f.72, f.73, f.74, f.75, f.76, f.77, f.78, f.79, f.80, f.81, f.82, f.83, f.84, f.85, f.86,f.87, f.88, y f.89”, insertas a los folios 143 al 164 de la II pieza del expediente; recibos de pagos de fechas 15/01/2009, 31/01/2009, 27/02/2009, 13/03/2009, 30/03/2009, 15/04/2009, 30/04/2009, 15/05/2009, 01/06/2009, 13/06/2009, 30/06/2009, 16/07/2009, 31/07/2009, 14/08/2009, 28/08/2009, 15/09/2009, 01/10/2009, 15/10/2009, 30/10/2009, 17/11/2009, 30/11/2009, 15/12/2009 y 22/12/2009 marcadas con la letras y números “ f.90, f.91, f.92, f.93, f.94, f.95, f.96, f.97, f.98, f.99, f.100, f.101, f.102, f.103, f.104, f.105, f.106, f.107, f.108, f.109,f.110, f.111, f.112, y f.113”, insertas a los folios 165 al 188 de la II pieza del expediente; Promueve recibos de pagos de fechas 16/01/2010, 29/01/2010, 12/02/2010, 26/02/2010, 15/03/2010, 30/03/2010, 15/04/2010, 30/04/2010, 14/05/2010, 28/05/2010, 15/06/2010, 28/06/2010, 14/07/2010, 30/07/2010, 12/08/2010, 30/08/2010, 14/09/2010, 29/09/2010, 15/10/2010, 30/10/2010, 15/11/2010, 30/11/2010, 15/12/2010, 28/12/2010 marcadas con la letras y números “ f.114, f.115, f.116, f.117, f.118, f.119, f.120, f.121, f.122, f.123, f.124, f.125, f.126, f.127, f.128, f.129, f.130, f.131, f.132, f.133, f.134, f.135, f.136, y f.137”, insertas a los folios 189 al 212 de la II pieza del expediente; recibos de pagos de fecha 04/07/2014, correspondientes a pagos de quincenas desde el mes de enero del año 2012 a diciembre del año 2012, marcadas con la letras y números “ f.138, f.139, f.140, f.141, f.142, f.143, f.144, f.145, f.146, f.147, f.148, f.149, f.150, f.151, f.152, f.153, f.154, f.155, f.156, f.157, f.158 y f.159”, insertas a los folios 213 al 234 de la II pieza del expediente; recibos de pagos de fecha 04/07/2014, correspondientes a pagos de quincenas desde el mes de enero del año 2013 a diciembre del año 2013, marcadas con la letras y números “ f.160, f.161, f.162, f.163, f.164, f.165, f.166, f.167, f.168, f.169, f.170, f.171, f.172, f.173, f.174, f.175, f.176, f.177, f.178, f.179, y f.180”, insertas a los folios 235 al 255 de la II pieza del expediente; recibos de pagos de fecha 31/01/2014, correspondientes a pagos de quincenas desde el mes de enero del año 2014 a diciembre del año 2014, marcadas con la letras y números “f.181, f.182, f.183, f.184, f.185, f.186, f.187, f.188, f.189, f.190, f.191, f.192, f.193, f.194, f.195, f.196, f.197, f.198, f.199, y f.200”, insertas a los folios 256 al 275 de la II pieza del expediente; recibos de pagos de fecha 15/01/2015, 30/01/2015, 31/03/2015, correspondientes a pagos de quincenas desde el mes de enero del año 2015 y marzo año 2015, marcadas con las letras y números “f.201, f.202 y f.203,”, insertas a los folios 276 al 278 de la II pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar que las quincenas eran pagadas por la empresa al trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se aprecien los recibo de pago solo para verificar, de que de los mismo, se infiere que la empresa no promediaba ni siquiera los conceptos salariales que la misma trae a autos. Manifestando la parte demandada insistir en el valor probatorio de las documentales. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se evidencia que el ciudadano actor había recibido pagos mensuales por su servicio prestado; que serán tomados en consideración al momento de analizar la procedencia o no de los conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, constan resultas en actas procesales a los folios del 19 al 21 de la III pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que su representada dio cumplimiento a la inscripción en los seguros sociales. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que no lo inscribió desde la fecha de la relación de trabajo. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que el ciudadano actor fue inscrito ante dicho instituto por la empresa AGROSERVICIOS EL PLAYON, C.A., desde el 05/01/2002, evidenciándose la fecha de ingreso y que efectivamente la parte demandada inscribió oportunamente al actor en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por tanto se le concede a la documental pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la prueba de informe dirigida BANCO MERCANTIL, consta resultas en los folios 42 de la III pieza del expediente; BANCO DE VENEZUELA, consta resultas en los folios 23 de la III pieza del expediente. BANCO PORVINCIAL, consta resultas en los folios 40, 51 al 54 de la III pieza del expediente De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que el actor que realizó el cobro de los cheques. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que los cheques fueron posdatados y que de la fecha de los cheques no se precisa cuando la empresa dio por terminada la relación de trabajo. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que el ciudadano actor realizo el cobro de tres cheques que le fueron emitidos por la empresa AGROSERVICIOS EL PLAYON, C.A., montos que serán analizados para determinar el concepto por el cual le fueron pagados al trabajador, que serán descontados del monto total que arroje el resultado de las prestaciones sociales y demás conceptos peticionados por la parte actora, por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.540.052., y DARWIN WILFREDO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.545.294., los mismos no acudieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por tanto se declaró desierto el acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON OCHOA, contra la empresa AGROSERVICIOS EL PLAYON, C.A., (ASERPLA, C.A), solicitando el demandante Cobro de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales.

En tal sentido considera prudente esta sentenciadora, antes de entrar a providenciar sobre los puntos debatidos en esta causa, invertir el orden en que fueron realizados los pedimentos por el actor en su escrito libelar, para facilitar el desarrollo de la presente sentencia.

Así tenemos que la parte demandada reconoció tácitamente la condición de trabajador ordinario del actor y que a lo largo del vínculo laboral calificó los servicios prestados como de vigilancia, así como la fecha de ingreso. Contradiciendo el otros pedimentos, basando su negativa en hechos nuevo, El Primero: en cuanto a la terminación de la relación laboral, cuando afirma que esta ocurrió en una fecha distinta a la alegada por el actor es decir afirmó que tal evento se produjo el día 17/03/201; El segundo: Cuando para contradecir la forma de culminación de la relación de trabajo, argumentando que la misma culmino por Renuncia y no por retiro justificado; y El Tercero: Cuando para contradecir el horario de trabajo, alega un horario nuevo, durante la semana, una noche si y otra no, y con relación a los fines de semana, comenzando los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para el domingo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y el siguiente fin de semana siguiente laboraba el sábado desde las 5:00 p.m. a 7:00 a.m., y el domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m. Negando y rechazando que no se le haya pagado el bono nocturno; las horas extras; la cantidad de horas laboradas; días de descanso; Utilidades; incidencias sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades; que haya sido inscrito el trabajador de forma extemporánea en el IVSS, el método empleado para el calculó de las prestaciones sociales y las cantidades demandadas.

Quedando como hechos controvertidos; la fecha de la culminación de la relación de trabajo, la forma de culminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo, y la procedencia o no del bono nocturno, las horas extras, la cantidad de horas laboradas, días de descanso, Utilidades, incidencias sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, que haya sido inscrito el trabajador de forma extemporánea en el IVSS, el método empleado para el calculó de las prestaciones sociales y las cantidades demandadas.

Ahora bien, en virtud de como se realizó el debate probatorio durante la audiencia de juicio, considera esta juzgadora de superlativa importancia dejar sentado lo siguiente; en virtud de que las partes estuvieron contestes al indicar que mantuvieron una relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo ocupado, y siendo que aún cuando la parte demandante alega una fecha de egreso diferente -17/04/2015- a la indicada por la parte actora -17/03/2015-, se evidencia de autos, específicamente de la documental marcada con la letra “B”, inserta al folio 53 de la II pieza del presente expediente, que la relación de trabajo culmino el 17/03/2015, por tanto este Juzgado tiene como fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo el 17/03/2015; Y así se decide.

En cuanto a la forma de la culminación de la relación de trabajo, detalla esta juzgadora que la parte demandante alegó que la misma culmino por Despido Injustificado, alegato que fue rechazado por la parte demandada, y que la relación culmino por la Renuncia presentada por el ciudadano actor en fecha 17/03/2015, la cual cursa inserta al folio 53 de la II pieza del presente expediente, marcada con la letra “B”, documental de donde se detalla que la misma fue suscrita por el ciudadano actor, y la cual cuenta con pleno valor probatorio de este Juzgado, por tanto se declara improcedente el Despido Injustificado, así como también la Indemnización por Despido Injustificado, que solicita la parte actora; Y así se decide.

En cuanto al pedimento relativo a la indemnización relativa al Régimen Prestacional de Empleo, antes denominado seguro de Paro Forzoso, detalla esta juzgadora que como consecuencia de haber quedado evidenciado en autos que la relación culmino por la Renuncia suscrita por el actor en fecha 17/03/2015, la cual cursa inserta al folio 53 de la II pieza del presente expediente, y que cuenta con pleno valor probatorio de este Juzgado, se declara improcedente el referido pedimento. Y así se decide.

En cuanto al horario de trabajo, es importante advertir, que la parte demandada contradijo el horario indicado por la parte actora alegando un nuevo horario, valga decir; que durante la semana, trabajaba una noche si y otra no, y con relación a los fines de semana, comenzando los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para el domingo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y el siguiente fin de semana siguiente laboraba el sábado desde las 5:00 p.m. a 7:00 a.m., y el domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., correspondiéndole a la parte demandada demostrar este horario alegado. Ahora bien, siendo que de autos se evidencia que la parte demandada no cumplió con su carga de probar este alegato, debe forzosamente esta sentenciadora dar como cierto el horario de trabajo que señalo la parte actora en el escrito libelar, lo cual trajo como consecuencia que merezca certeza para quien decide, que el actor tenia derecho a recibir el pago de horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso compensatorio, bono dominical así como a un salario normal, que incluyera como parte del mismo la incidencia que producían estos conceptos en su salario mensual, ahora bien de las pruebas traídas por las partes al proceso a las cuales esta sentenciadora les otorgó pleno valor probatorio se evidencia, que la demandada durante la relación que lo unió con el actor, empleo una formula de calculo y utilizo salarios errados ajenos a la realidad de los hechos. Y así se decide.
En consecuencia se declaran procedente los pedimentos hechos por el actor, limitando la condenatoria a la diferencia que resulta en el calculo de los mismos, toda vez que la parte actora, reclama sus pedimentos bajo la premisa de que la parte demandada nunca le pago los conceptos reclamados, por lo tanto se condena a pagar a la demandada la diferencia de los mismos los cuales se calculan de seguidas; Y así se decide.
DE LOS CÁLCULOS
En el caso que se examina, del cúmulo probatorio quedó establecido que el actor prestó sus servicios de semanales, en un horario de trabajo comprendido de 5: 00 p.m. a 8: 00 a.m., lo que representa una jornada diaria de quince (15) horas diarias, lo que significa entonces que en el mes trabajo 2 tipos de jornadas, por las cuales le correspondían en la primera de las indicadas en el cuadro anterior 16 horas extras y en la segunda jornada era merecedor de 21 horas extras, por tanto por como quiera que un mes esta comprendido por 4 semanas, se procedió a realizar los cálculos mensuales, sumando las horas extras por jornadas de una y dos jornadas de la otra; significa entonces que en total el actor tenia derecho a recibir 74 horas extras nocturnas mensualmente durante toda la relación laboral, tal como se observa en el cuadro siguiente:

Así las cosas, siendo que conforme lo prevé el artículo 175 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la jornada ordinaria de trabajo de los vigilantes es de hasta once (11) diarias, surge a favor del actor un excedente de tres (4) horas extras nocturnas diarias, establecimiento que resulta cónsono con la doctrina de la Sala Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, al respecto véase sentencia N° 316 de fecha 18 de abril de 2012 (caso: Isidro José Mújica Quevedo contra Comercializadora Snacks, S.R.L. y otra)., Sentencia Nro N° 554 de fecha 14.5.2014 (Caso ALEJANDRO RAMOS vs. CANAVEN, C.A.) que respecto a la JORNADA DEL TRABAJADOR DE VIGILANCIA y el PAGO DE HORAS EXTRAS, determinó; por un lado, que la jornada de los trabajadores de vigilancia, según la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”), es de diez horas de trabajo efectivo y una hora de descanso mínimo y, por otro lado, la posibilidad de que un empleador pueda ser condenado al pago de un número superior al límite anual de horas extraordinarias. En tales decisiones, luego de apreciar que el demandante se desempeño como trabajador de vigilancia, la Sala estableció, de conformidad con la LOT, que esta categoría de trabajador “…no [está sometida] a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo…”, pero “…no [podrá] permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y [tendrá] derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo…” Luego de haber determinado el límite de la jornada, la Sala apreció que se demostró que el demandante prestó servicio en “…una jornada diaria de catorce (14) horas diarias…”, por lo que “…surge a favor del actor un excedente de tres (3) horas extras diarias…”, el cual supera el límite de horas extraordinarias establecido en la otrora LOT. No obstante, la Sala estableció que “…en aquellos casos en los que resulte demostrado la prestación de servicios en jornada extraordinaria, por encima de dicho límite, el patrono deberá efectuar su pago.” Criterio que debe ser aplicado por esta sentenciadora al caso de autos, haciendo la salvedad que aun cuando se hayan dictado con fundamento en el articulo 198 de la derogada ley orgánica del trabajo, en atención a que su contenido se mantiene idéntico como articulo 175 en la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Respecto a las vacaciones, como quiera que la demandada, no presento prueba alguna respecto al disfrute de las vacaciones de los periodos 02-03, 03-04, 04-05 y 10-11, recondena a pagar las mismas con el ultimo salario al igual que al resto de los años en las cuales las disfruto, pero con respecto a este lote que ya había disfrutado se procede a restarle las cantidades recibidas por este concepto durante la relación laboral, por cuanto en opinión de quien decide, de hacerlo con el salario de cada año seria premiar la conducta omisiva del patrono, lo cual iría en contra de los principios proteccionistas del derecho del trabajo; y así se decide.

Cónsono con lo antes expuesto se condena a la demandada a pagar los conceptos demandados, con el salario en donde se han incluidos como parte del mismo, el total de horas extras, domingos y días de descanso, bono nocturno, luego de haber determinado su horario de trabajo semanal, y una vez realizado cada calculo, se procedió a descontar las cantidades de dinero que en base a las pruebas se evidencia que el actor recibió, en el curso de la relación de trabajo, los cuales quedan establecido en los términos siguientes:

GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Inc Hora extra Inc Domingo Inc Descanso Salario Diario Inc. Dia bono noctur Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Anticipos Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Anticipos Interés Acumulado
05/01/2002 158,00 2,13 0,53 0,35 5,27 0,74 0,88 0,14 10,03 0,00 0,00 35,35% 0,00 0,00
05/02/2002 158,00 2,13 0,53 0,35 5,27 0,74 0,88 0,14 10,03 0,00 0,00 53,56% 0,00 0,00
05/03/2002 158,00 2,13 0,53 0,35 5,27 0,79 0,88 0,14 10,08 0,00 0,00 55,84% 0,00 0,00
05/04/2002 5 158,00 2,13 0,53 0,35 5,27 0,79 0,88 0,16 10,10 50,48 50,48 48,46% 2,04 2,04
05/05/2002 5 158,00 2,13 0,53 0,35 5,27 0,84 0,88 0,16 10,15 50,75 101,23 38,49% 3,25 5,29
05/06/2002 5 158,00 2,13 0,79 0,53 5,27 0,79 0,88 0,16 10,54 52,68 153,91 35,15% 4,51 9,79
05/07/2002 5 158,00 2,13 0,53 0,35 5,27 0,79 0,88 0,16 10,10 50,48 204,39 32,80% 5,59 15,38
05/08/2002 5 158,00 2,13 0,53 0,35 5,27 0,84 0,88 0,16 10,15 50,75 255,14 30,89% 6,57 21,95
05/09/2002 5 158,00 2,13 0,53 0,35 5,27 0,79 0,88 0,16 10,10 50,48 305,62 30,68% 7,81 29,76
05/10/2002 5 190,00 2,56 0,63 0,42 6,33 0,95 1,06 0,19 12,14 60,71 366,33 32,72% 9,99 39,75
05/11/2002 5 190,00 2,56 0,63 0,42 6,33 0,95 1,06 0,19 12,14 60,71 427,04 33,08% 11,77 51,52
05/12/2002 5 190,00 2,56 0,95 0,63 6,33 1,01 1,06 0,19 12,73 63,66 490,70 33,86% 13,85 65,37
05/01/2003 5 190,00 2,56 0,63 0,42 6,33 0,95 1,06 0,19 12,14 60,71 551,41 36,96% 16,98 82,35
05/02/2003 5 190,00 2,56 0,63 0,42 6,33 0,89 1,06 0,19 12,08 60,39 611,80 33,55% 17,11 99,46
05/03/2003 5 190,00 2,56 0,95 0,63 6,33 1,01 1,06 0,19 12,73 63,66 675,47 31,80% 17,90 117,36
05/04/2003 5 190,00 2,56 0,63 0,42 6,33 0,95 1,06 0,21 12,16 60,80 736,26 29,01% 17,80 135,16
05/05/2003 5 209,09 2,81 0,70 0,46 6,97 1,12 1,16 0,23 13,45 67,25 803,52 25,50% 17,07 152,23
05/06/2003 5 209,09 2,81 0,70 0,46 6,97 1,05 1,16 0,23 13,38 66,90 870,42 23,17% 16,81 169,04
05/07/2003 5 209,09 2,81 0,70 0,46 6,97 1,05 1,16 0,23 13,38 66,90 937,32 22,09% 17,25 186,29
05/08/2003 5 209,09 2,81 1,05 0,70 6,97 1,12 1,16 0,23 14,03 70,16 1.007,48 23,29% 19,55 205,85
05/09/2003 5 209,09 2,81 0,70 0,46 6,97 1,05 1,16 0,13 13,29 66,43 1.073,90 22,37% 20,02 225,87
05/10/2003 5 247,10 3,32 0,82 0,55 8,24 1,24 1,37 0,16 15,70 78,50 1.152,41 21,13% 20,29 246,16
05/11/2003 5 247,10 3,32 0,82 0,55 8,24 1,24 1,37 0,16 15,70 78,50 1.230,91 19,82% 20,33 266,49
05/12/2003 5 247,10 3,32 0,82 0,55 8,24 1,32 1,37 0,16 15,78 78,91 1.309,82 19,48% 21,26 287,75
05/01/2004 7 247,10 3,32 0,82 0,55 8,24 1,24 1,37 0,16 15,70 109,90 1.419,72 18,38% 21,75 309,50
05/02/2004 5 247,10 3,32 1,24 0,82 8,24 1,15 1,37 0,16 16,30 81,52 1.501,24 18,08% 22,62 332,11
05/03/2004 5 247,10 3,32 0,82 0,55 8,24 1,32 1,37 0,16 15,78 78,91 1.580,16 17,56% 23,12 355,24
05/04/2004 5 247,10 3,32 0,82 0,55 8,24 1,24 1,37 0,16 15,70 78,50 1.658,66 17,97% 24,84 380,08
05/05/2004 5 296,52 3,99 0,99 0,66 9,88 1,58 1,65 0,19 18,94 94,70 1.753,36 17,68% 25,83 405,91
05/06/2004 5 296,52 3,99 0,99 0,66 9,88 1,48 1,65 0,19 18,84 94,20 1.847,56 17,08% 26,30 432,21
05/07/2004 5 296,52 3,99 0,99 0,66 9,88 1,48 1,65 0,19 18,84 94,20 1.941,76 17,22% 27,86 460,07
05/08/2004 5 321,24 4,32 1,07 0,71 10,71 1,71 1,78 0,21 20,52 102,59 2.044,35 17,58% 29,95 490,02
05/09/2004 5 321,24 4,32 1,07 0,71 10,71 1,61 1,78 0,23 20,44 102,20 2.146,55 16,92% 30,27 520,29
05/10/2004 5 321,24 4,32 1,61 1,07 10,71 1,61 1,78 0,23 21,33 106,66 2.253,22 17,01% 31,94 552,23
05/11/2004 5 321,24 4,32 1,07 0,71 10,71 1,61 1,78 0,23 20,44 102,20 2.355,42 16,11% 31,62 583,85
05/12/2004 5 321,24 4,32 1,07 0,71 10,71 1,71 1,78 0,23 20,55 102,74 2.458,15 16,00% 32,78 616,62
05/01/2005 9 336,00 4,52 1,12 0,75 11,20 1,79 1,87 0,25 21,49 193,42 2.651,58 16,30% 36,02 652,64
05/02/2005 5 336,00 4,52 1,12 0,75 11,20 1,57 1,87 0,25 21,27 106,34 2.757,92 16,04% 36,86 689,50
05/03/2005 5 336,00 4,52 1,12 0,75 11,20 1,68 1,87 0,25 21,38 106,90 2.864,81 16,48% 39,34 728,85
05/04/2005 5 336,00 4,52 1,12 0,75 11,20 1,68 1,87 0,25 21,38 106,90 2.971,71 15,45% 38,26 767,11
05/05/2005 5 450,00 6,05 2,25 1,50 15,00 2,40 2,50 0,33 30,03 150,17 3.121,88 16,37% 42,59 809,70
05/06/2005 5 480,00 6,46 1,60 1,07 16,00 2,40 2,67 0,35 30,54 152,71 3.274,59 15,25% 41,61 851,31
05/07/2005 5 480,00 6,46 1,60 1,07 16,00 2,40 2,67 0,35 30,54 152,71 3.427,30 15,82% 45,18 896,49
05/08/2005 5 480,00 6,46 1,60 1,07 16,00 2,40 2,67 0,35 30,54 152,71 3.580,01 15,85% 47,29 943,78
05/09/2005 5 480,00 6,46 1,60 1,07 16,00 2,40 2,67 0,39 30,59 152,93 3.732,94 14,68% 45,67 989,45
05/10/2005 5 480,00 6,46 1,60 1,07 16,00 2,56 2,67 0,39 30,75 153,73 3.886,67 15,26% 49,43 1.038,87
05/11/2005 5 480,00 6,46 1,60 1,07 16,00 2,24 2,67 0,39 30,43 152,13 4.038,80 15,07% 50,72 1.089,59
05/12/2005 5 480,00 6,46 1,60 1,07 16,00 2,56 2,67 0,39 30,75 153,73 931,75 3.260,78 14,40% 39,13 1.128,72

05/01/2006 11 480,00 6,46 1,60 1,07 16,00 2,40 2,67 0,39 30,59 336,45 4.528,98 14,93% 56,35 1.185,07
05/02/2006 5 552,00 7,43 1,84 1,23 18,40 2,58 3,07 0,45 34,99 174,95 4.703,93 15,04% 58,96 1.244,02
05/03/2006 5 552,00 7,43 1,84 1,23 18,40 2,94 3,07 0,45 35,36 176,79 4.880,72 14,55% 59,18 1.303,20
05/04/2006 5 552,00 7,43 2,76 1,84 18,40 2,76 3,07 0,45 36,71 183,54 5.064,25 14,16% 59,76 1.362,96
05/05/2006 5 552,00 7,43 1,84 1,23 18,40 2,76 3,07 0,45 35,17 175,87 5.240,12 14,17% 61,88 1.424,84
05/06/2006 5 552,00 7,43 1,84 1,23 18,40 2,76 3,07 0,45 35,17 175,87 5.415,99 13,83% 62,42 1.487,26
05/07/2006 5 552,00 7,43 1,84 1,23 18,40 2,94 3,07 0,45 35,36 176,79 5.592,78 14,50% 67,58 1.554,84
05/08/2006 5 552,00 7,43 1,84 1,23 18,40 2,76 3,07 0,45 35,17 175,87 5.768,65 14,79% 71,10 1.625,94
05/09/2006 5 607,20 8,17 2,02 1,35 20,24 3,04 3,37 0,55 38,75 193,73 5.962,39 14,42% 71,65 1.697,58
05/10/2006 5 607,20 8,17 3,04 2,02 20,24 3,24 3,37 0,55 40,64 203,18 6.165,57 14,87% 76,40 1.773,99
05/11/2006 5 607,20 8,17 2,02 1,35 20,24 3,04 3,37 0,55 38,75 193,73 6.359,30 15,20% 80,55 1.854,54
05/12/2006 5 607,20 8,17 2,02 1,35 20,24 3,04 3,37 0,55 38,75 193,73 1.016,63 5.536,41 15,23% 70,27 1.924,80

05/01/2007 13 607,20 9,42 2,02 1,35 20,24 3,24 3,37 0,55 40,20 522,57 7.075,60 15,78% 93,04 2.017,85
05/02/2007 5 607,20 9,42 2,02 1,35 20,24 2,83 3,37 0,55 39,79 198,96 7.274,57 15,50% 93,96 2.111,81
05/03/2007 5 607,20 12,11 2,02 1,35 20,24 3,04 3,37 0,55 42,69 213,43 7.488,00 14,94% 93,23 2.205,04
05/04/2007 5 607,20 12,11 3,04 2,02 20,24 3,04 3,37 0,55 44,37 221,86 7.709,87 15,99% 102,73 2.307,77
05/05/2007 5 700,00 12,11 2,33 1,56 23,33 3,73 3,89 0,64 47,59 237,96 500,00 7.447,83 15,94% 98,93 2.406,70
05/06/2007 5 700,00 12,11 2,33 1,56 23,33 3,50 3,89 0,64 47,36 236,80 8.184,63 14,91% 101,69 2.508,40
05/07/2007 5 700,00 12,11 2,33 1,56 23,33 3,50 3,89 0,64 47,36 236,80 8.421,42 16,17% 113,48 2.621,88
05/08/2007 5 700,00 12,11 2,33 1,56 23,33 3,73 3,89 0,64 47,59 237,96 8.659,39 16,59% 119,72 2.741,59
05/09/2007 5 700,00 12,11 3,50 2,33 23,33 3,50 3,89 0,70 49,37 246,84 8.906,23 16,53% 122,68 2.864,27
05/10/2007 5 700,00 12,11 2,33 1,56 23,33 3,50 3,89 0,70 47,42 237,12 9.143,34 16,96% 129,23 2.993,50
05/11/2007 5 700,00 12,11 2,33 1,56 23,33 3,50 3,89 0,70 47,42 237,12 1.618,61 7.761,85 19,91% 128,78 3.122,28
05/12/2007 5 700,00 12,11 2,33 1,56 23,33 3,73 3,89 0,70 47,66 238,28 9.618,75 21,73% 174,18 3.296,46

05/01/2008 15 700,00 9,42 2,33 1,56 23,33 3,50 3,89 0,70 44,73 670,99 10.289,73 24,14% 207,00 3.503,46
05/02/2008 5 700,00 9,42 2,33 1,56 23,33 3,50 3,89 0,70 44,73 223,66 10.513,40 22,68% 198,70 3.702,16
05/03/2008 5 900,00 12,11 4,50 3,00 30,00 4,50 5,00 0,90 60,01 300,07 10.813,46 22,24% 200,41 3.902,57
05/04/2008 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,50 5,00 0,90 57,51 287,57 11.101,03 22,62% 209,25 4.111,82
05/05/2008 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,80 5,00 0,90 57,81 289,07 11.390,09 24,00% 227,80 4.339,63
05/06/2008 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,50 5,00 0,90 57,51 287,57 11.677,66 22,38% 217,79 4.557,41
05/07/2008 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,50 5,00 0,90 57,51 287,57 11.965,23 23,47% 234,02 4.791,43
05/08/2008 5 900,00 12,11 4,50 3,00 30,00 4,80 5,00 0,90 60,31 301,57 12.266,79 22,83% 233,38 5.024,81
05/09/2008 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,50 5,00 0,99 57,60 287,98 12.554,77 22,31% 233,41 5.258,22
05/10/2008 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,50 5,00 0,99 57,60 287,98 12.842,74 22,62% 242,09 5.500,31
05/11/2008 5 900,00 12,11 4,50 3,00 30,00 4,80 5,00 0,99 60,40 301,98 13.144,72 23,18% 253,91 5.754,22
05/12/2008 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,50 5,00 0,99 57,60 287,98 1753,59 11.679,11 21,67% 210,91 5.965,13

05/01/2009 17 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,80 5,00 0,99 57,90 984,22 14.416,92 22,38% 268,88 6.234,00
05/02/2009 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,20 5,00 0,99 57,30 286,48 14.703,40 22,89% 280,47 6.514,47
05/03/2009 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,50 5,00 0,99 57,60 287,98 14.991,37 22,37% 279,46 6.793,93
05/04/2009 5 900,00 12,11 3,00 2,00 30,00 4,50 5,00 0,99 57,60 287,98 15.279,35 21,46% 273,25 7.067,18
05/05/2009 5 990,00 13,32 4,95 3,30 33,00 5,28 5,50 1,08 66,43 332,17 15.611,53 21,54% 280,23 7.347,41
05/06/2009 5 990,00 13,32 3,30 2,20 33,00 4,95 5,50 1,08 63,35 316,77 15.928,30 20,41% 270,91 7.618,32
05/07/2009 5 990,00 13,32 3,30 2,20 33,00 4,95 5,50 1,08 63,35 316,77 16.245,08 20,01% 270,89 7.889,21
05/08/2009 5 990,00 13,32 3,30 2,20 33,00 5,28 5,50 1,08 63,68 318,42 16.563,50 19,56% 269,99 8.159,19
05/09/2009 5 990,00 13,32 3,30 2,20 33,00 4,95 5,50 8,23 70,50 352,49 16.915,99 18,62% 262,48 8.421,67
05/10/2009 5 990,00 13,32 3,30 2,20 33,00 4,95 5,50 8,23 70,50 352,49 17.268,47 20,35% 292,84 8.714,52
05/11/2009 5 990,00 13,32 4,95 3,30 33,00 4,95 5,50 8,23 73,25 366,24 17.634,71 18,84% 276,86 8.991,38
05/12/2009 5 990,00 13,32 3,30 2,20 33,00 5,28 5,50 8,23 70,83 354,14 2.445,11 15.543,74 18,94% 245,33 9.236,71
05/01/2010 19 990,00 13,32 3,30 2,20 33,00 4,95 5,50 8,23 70,50 1.339,45 19.328,30 18,96% 305,39 9.542,10
05/02/2010 5 990,00 13,32 3,30 2,20 33,00 4,62 5,50 8,23 70,17 350,84 19.679,14 18,55% 304,21 9.846,31
05/03/2010 5 1.064,26 14,32 3,55 2,37 35,48 5,68 5,91 8,84 76,14 380,70 20.059,84 18,36% 306,92 10.153,22
05/04/2010 5 1.064,26 14,32 3,55 2,37 35,48 5,32 5,91 8,84 75,79 378,93 20.438,76 17,95% 305,73 10.458,95
05/05/2010 5 1.394,70 18,77 6,97 4,65 46,49 6,97 7,75 11,59 103,19 515,95 20.954,71 17,93% 313,10 10.772,05
05/06/2010 5 1.394,70 18,77 4,65 3,10 46,49 6,97 7,75 0,89 88,62 443,08 21.397,80 17,65% 314,73 11.086,78
05/07/2010 5 1.394,70 18,77 4,65 3,10 46,49 7,44 7,75 0,89 89,08 445,41 21.843,21 17,73% 322,73 11.409,51
05/08/2010 5 1.394,70 18,77 4,65 3,10 46,49 6,97 7,75 0,89 88,62 443,08 22.286,29 17,97% 333,74 11.743,25
05/09/2010 5 1.394,70 18,77 4,65 3,10 46,49 6,97 7,75 0,89 88,62 443,08 22.729,37 17,43% 330,14 12.073,39
05/10/2010 5 1.394,70 18,77 6,97 4,65 46,49 7,44 7,75 0,89 92,96 464,78 23.194,15 17,70% 342,11 12.415,51
05/11/2010 5 1.223,90 16,47 4,08 2,72 40,80 6,12 6,80 0,78 77,76 388,82 23.582,98 17,76% 349,03 12.764,53
05/12/2010 5 1.223,90 16,47 4,08 2,72 40,80 6,12 6,80 0,78 77,76 388,82 3179,11 20.792,69 17,89% 309,98 13.074,52
05/01/2011 21 1.223,90 16,47 4,08 2,72 40,80 6,53 6,80 0,78 78,17 1.641,62 25.613,42 17,53% 374,17 13.448,69
05/02/2011 5 1.223,90 16,47 4,08 2,72 40,80 5,71 6,80 0,78 77,36 386,78 26.000,20 17,85% 386,75 13.835,44
05/03/2011 5 1.223,90 16,47 4,08 2,72 40,80 6,12 6,80 0,78 77,76 388,82 26.389,02 17,13% 376,70 14.212,14
05/04/2011 5 1.223,90 16,47 4,08 2,72 40,80 6,12 6,80 0,78 77,76 388,82 26.777,85 17,69% 394,75 14.606,89
05/05/2011 5 1.407,00 18,93 7,04 4,69 46,90 7,50 7,82 0,90 93,78 468,88 27.246,73 18,17% 412,56 15.019,45
05/06/2011 5 1.407,00 18,93 4,69 3,13 46,90 7,04 7,82 1,03 89,53 447,63 27.694,36 17,41% 401,80 15.421,25
05/07/2011 5 1.407,00 18,93 4,69 3,13 46,90 7,04 7,82 1,03 89,53 447,63 28.141,99 18,51% 434,09 15.855,34
05/08/2011 5 1.407,00 18,93 4,69 3,13 46,90 7,50 7,82 1,03 90,00 449,98 28.591,97 17,37% 413,87 16.269,21
05/09/2011 5 1.550,01 20,85 5,17 3,44 51,67 7,75 8,61 1,13 98,63 493,13 29.085,11 17,50% 424,16 16.693,37
05/10/2011 5 1.550,01 20,85 7,75 5,17 51,67 7,75 8,61 1,13 102,93 514,66 29.599,77 18,28% 450,90 17.144,27
05/11/2011 5 1.549,98 20,85 5,17 3,44 51,67 7,75 8,61 1,13 98,62 493,12 30.092,89 16,35% 410,02 17.554,29
05/12/2011 5 1.549,98 20,85 5,17 3,44 51,67 8,27 8,61 1,13 99,14 495,71 30.588,59 15,55% 396,38 17.950,67
05/01/2012 23 1.549,99 20,85 5,17 3,44 51,67 7,75 8,61 1,13 98,63 2.268,38 32.856,97 16,90% 462,74 18.413,40
05/02/2012 5 1.550,01 20,85 5,17 3,44 51,67 7,75 8,61 1,13 98,63 493,13 33.350,11 15,65% 434,94 18.848,34
05/03/2012 5 1.549,99 20,85 5,17 3,44 51,67 7,75 8,61 12,88 110,37 551,87 33.901,98 15,43% 435,92 19.284,27
05/04/2012 5 1.549,99 20,85 7,75 5,17 51,67 7,75 8,61 12,88 114,68 573,40 34.475,37 16,31% 468,58 19.752,84
05/05/2012 1.780,46 23,96 5,93 3,96 59,35 9,50 9,89 14,80 127,38 0,00 34.475,37 16,75% 481,22 20.234,06
05/06/2012 1.780,46 23,96 5,93 3,96 59,35 8,90 9,89 14,80 126,79 0,00 34.475,37 16,25% 466,85 20.700,92
05/07/2012 15 1.780,46 23,96 5,93 3,96 59,35 8,90 9,89 2,44 114,43 1.716,42 36.191,80 16,20% 488,59 21.189,51
05/08/2012 1.780,46 23,96 5,93 3,96 59,35 9,50 9,89 2,44 115,02 0,00 36.191,80 16,51% 497,94 21.687,44
05/09/2012 1.780,46 23,96 8,90 5,93 59,35 8,90 9,89 2,44 119,37 0,00 36.191,80 16,80% 506,69 22.194,13
05/10/2012 15 2.047,46 27,55 6,82 4,55 68,25 10,24 11,37 2,80 131,59 1.973,82 38.165,62 16,49% 524,46 22.718,59
05/11/2012 2.047,50 27,55 6,83 4,55 68,25 10,24 11,38 2,80 131,59 0,00 38.165,62 15,94% 506,97 23.225,56
05/12/2012 2.047,50 27,55 6,83 4,55 68,25 10,92 11,38 2,80 132,27 0,00 4397,18 33.768,44 15,57% 438,15 23.663,70
05/01/2013 35 2.047,50 27,55 5,17 4,55 68,25 10,24 11,38 2,80 129,93 4.547,62 42.713,24 14,82% 527,51 24.191,21
05/02/2013 2.047,50 27,55 5,17 4,55 68,25 9,56 11,38 2,80 129,25 0,00 42.713,24 16,43% 584,82 24.776,02
05/03/2013 2.047,50 27,55 5,17 6,83 68,25 10,92 11,38 2,80 132,89 0,00 42.713,24 15,27% 543,53 25.319,55
05/04/2013 15 2.047,50 27,55 7,75 4,55 68,25 10,24 11,38 2,80 132,52 1.987,73 44.700,97 15,67% 583,72 25.903,27
05/05/2013 2.457,00 33,06 5,93 5,46 81,90 12,29 13,65 3,37 155,65 0,00 44.700,97 15,63% 582,23 26.485,50
05/06/2013 2.457,00 33,06 5,93 5,46 81,90 12,29 13,65 3,37 155,65 0,00 44.700,97 15,26% 568,45 27.053,95
05/07/2013 15 2.457,00 33,06 5,93 5,46 81,90 13,10 13,65 3,37 156,47 2.347,09 47.048,06 15,43% 604,96 27.658,91
05/08/2013 2.457,00 33,06 5,93 8,19 81,90 12,29 13,65 3,37 158,38 0,00 47.048,06 16,56% 649,26 28.308,17
05/09/2013 2.702,70 36,36 8,90 6,01 90,09 13,51 15,02 3,70 173,59 0,00 47.048,06 15,76% 617,90 28.926,07
05/10/2013 15 2.702,70 36,36 6,82 6,01 90,09 14,41 15,02 3,70 172,42 2.586,24 49.634,30 15,47% 639,87 29.565,94
05/11/2013 2.973,00 40,00 6,83 6,61 99,10 14,87 16,52 4,07 187,99 0,00 49.634,30 15,36% 635,32 30.201,26
05/12/2013 2.973,00 40,00 6,83 6,61 99,10 14,87 16,52 4,07 187,99 0,00 49.634,30 15,57% 644,01 30.845,26
05/01/2014 37 3.270,30 44,00 6,83 4,55 109,01 17,44 18,17 4,48 204,48 7.565,58 57.199,88 15,73% 749,80 31.595,06
05/02/2014 3.270,30 44,00 6,83 4,55 109,01 15,26 18,17 4,48 202,29 0,00 57.199,88 16,27% 775,54 32.370,59
05/03/2014 3.270,30 44,00 10,24 6,83 109,01 16,35 18,17 4,48 209,07 0,00 57.199,88 15,59% 743,12 33.113,71
05/04/2014 15 3.270,30 44,00 6,83 4,55 109,01 16,35 18,17 4,48 203,39 3.050,78 60.250,66 16,38% 822,42 33.936,14
05/05/2014 4.888,50 65,77 8,19 5,46 162,95 1,63 27,16 6,70 277,86 0,00 60.250,66 16,57% 831,96 34.768,10
05/06/2014 4.888,50 65,77 8,19 5,46 162,95 24,44 27,16 6,70 300,67 0,00 60.250,66 16,56% 831,46 35.599,56
05/07/2014 15 4.888,50 65,77 8,19 5,46 162,95 24,44 27,16 6,70 300,67 4.510,05 64.760,71 17,15% 925,54 36.525,09
05/08/2014 4.888,50 65,77 12,29 8,19 162,95 26,07 27,16 6,70 309,12 0,00 64.760,71 17,94% 968,17 37.493,27
05/09/2014 4.888,50 65,77 9,01 6,01 162,95 24,44 27,16 6,70 302,03 0,00 64.760,71 17,76% 958,46 38.451,73
05/10/2014 15 4.888,50 65,77 9,01 6,01 162,95 24,44 27,16 6,70 302,03 4.530,52 69.291,23 18,39% 1.061,89 39.513,61
05/11/2014 4.888,50 65,77 9,91 6,61 162,95 24,44 27,16 6,70 303,54 0,00 69.291,23 19,27% 1.112,70 40.626,31
05/12/2014 4.888,50 65,77 9,91 6,61 162,95 26,07 27,16 6,70 305,17 0,00 11.714,77 57.576,46 19,17% 919,78 188,98 41.546,10
05/01/2015 39 4.888,50 65,77 10,90 7,27 162,95 24,44 27,16 6,70 305,19 11.902,34 81.193,58 18,70% 1.265,27 42.811,37
05/02/2015 4.888,50 65,77 10,90 7,27 162,95 22,81 27,16 6,70 303,56 0,00 81.193,58 18,76% 1.269,33 44.080,69
05/03/2015 10 4.888,50 65,77 10,90 7,27 162,95 14,67 27,16 6,70 295,41 2.954,11 26905,9 57.241,79 18,87% 900,13 2.620,00 44.980,82

57.241,79 44.980,82

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
GARANTIA DE PRESTACIÓN SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" VER CUADRO ANEXO 57.241,79
Art. 43 L.O.T.T.T
VER CUADRO ANEXO 44.908,82
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 102.222,61

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES VENCIDAS 2002-2003 15 162,95 2.444,25
BONO VACACIONAL 2002-2003 7 162,95 1.140,65
VACACIONES VENCIDAS 2003-2004 16 162,95 2.607,20
BONO VACACIONAL 2003-2004 8 162,95 1.303,60
VACACIONES VENCIDAS 2004-2005 17 162,95 2.770,15
BONO VACACIONAL 2004-2005 9 162,95 1.466,55
VACACIONES VENCIDAS 2005-2006 18 162,95 2.933,10
BONO VACACIONAL 2005-2006 10 162,95 1.629,50
VACACIONES VENCIDAS 2006-2007 19 162,95 3.096,05
BONO VACACIONAL 2006-2007 11 162,95 1.792,45
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 20 162,95 3.259,00
BONO VACACIONAL 2007-2008 12 162,95 1.955,40
VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 21 162,95 3.421,95
BONO VACACIONAL 2008-2009 13 162,95 2.118,35
VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 22 162,95 3.584,90
BONO VACACIONAL 2009-2010 14 162,95 2.281,30
VACACIONES 2010-2011 23 162,95 3.747,85
BONO VACACIONAL 2010-2011 15 162,95 2.444,25
VACACIONES 2011-2012 24 162,95 3.910,80
BONO VACACIONAL 2011-2012 16 162,95 2.607,20
VACACIONES 2012-2013 25 162,95 4.073,75
BONO VACACIONAL 2012-2013 17 162,95 2.770,15
VACACIONES 2013-2014 26 162,95 4.236,70
BONO VACACIONAL 2013-2014 18 162,95 2.933,10
VACACIONES FRACCIONADA 5 162,95 733,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3 162,95 516,01
SUB-TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 65.777,48
Vacaciones y Bono Vacacional año 2004 563,79
Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 496,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 728,64
Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 910,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 1.170,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 1.640,00
Vacaciones y Bono Vacacional año 2011-2012 2.428,34
Vacaciones y Bono Vacacional año 2012-2013 3.957,72
Vacaciones y Bono Vacacional año 2014-2015 14.724,81
Vacaciones y Bono Vacacional año 2015-2016 1.811,68
TOTAL DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 37.346,50

UTILIDADES
DETALLES DIAS PAGADOS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES AÑO 2002 60 6,33 380,00
UTILIDADES AÑO 2003 60 8,24 494,20
UTILIDADES AÑO 2004 60 10,71 642,48
UTILIDADES AÑO 2005 60 16,00 960,00
UTILIDADES AÑO 2006 60 20,24 1.214,40
UTILIDADES AÑO 2007 60 23,33 1.400,00
UTILIDADES AÑO 2008 60 30,00 1.800,00
UTILIDADES AÑO 2009 60 33,00 1.980,00
UTILIDADES AÑO 2010 60 40,80 2.447,80
UTILIDADES AÑO 2011 60 51,67 3.099,96
UTILIDADES AÑO 2012 60 68,25 4.095,00
UTILIDADES AÑO 2013 60 99,10 5.946,00
UTILIDADES AÑO 2014 60 162,95 9.777,00
UTILIDADES FRACCION AÑO 2015 15 162,95 2.444,25
SUB-TOTAL A PAGAR UTILIDADES BS. 34.236,84
Utilidad año 2004 960,00
Utilidad año 2005 960,00
Utilidad año 2006 1.295,36
Utilidad año 2008 1.920,00
Utilidad año 2009 2.592,00
Utilidad año 2010 3.253,00
Utilidad año 2012 4.059,00
Utilidad año 2014 9.777,60
Utilidad año 2015 1.874,16
TOTAL DIFERENCIA UTILIDADES DE AÑO BS. 7.545,72

DÍAS DOMINGO (Llamado por el actor Bono dominical)
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS Art. 218 L.O.T y Art. 188 L.O.T.T.T VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



Ene-02 5,27 2 2,63 15,80
Feb-02 5,27 2 2,63 15,80
Mar-02 5,27 2 2,63 15,80
Abr-02 5,27 2 2,63 15,80
May-02 5,27 2 2,63 15,80
Jun-02 5,27 3 2,63 23,70
Jul-02 5,27 2 2,63 15,80
Ago-02 5,27 2 2,63 15,80
Sep-02 5,27 2 2,63 15,80
Oct-02 6,33 2 3,17 19,00
Nov-02 6,33 2 3,17 19,00
Dic-02 6,33 3 3,17 28,50
Ene-03 6,33 2 3,17 19,00
Feb-03 6,33 2 3,17 19,00
Mar-03 6,33 3 3,17 28,50
Abr-03 6,33 2 3,17 19,00
May-03 6,97 2 3,48 20,91
Jun-03 6,97 2 3,48 20,91
Jul-03 6,97 2 3,48 20,91
Ago-03 6,97 3 3,48 31,36
Sep-03 6,97 2 3,48 20,91
Oct-03 8,24 2 4,12 24,71
Nov-03 8,24 2 4,12 24,71
Dic-03 8,24 2 4,12 24,71
Ene-04 8,24 2 4,12 24,71
Feb-04 8,24 3 4,12 37,07
Mar-04 8,24 2 4,12 24,71
Abr-04 8,24 2 4,12 24,71
May-04 9,88 2 4,94 29,65
Jun-04 9,88 2 4,94 29,65
Jul-04 9,88 2 4,94 29,65
Ago-04 10,71 2 5,35 32,12
Sep-04 10,71 2 5,35 32,12
Oct-04 10,71 3 5,35 48,19
Nov-04 10,71 2 5,35 32,12
Dic-04 10,71 2 5,35 32,12
Ene-05 11,20 2 5,60 33,60
Feb-05 11,20 2 5,60 33,60
Mar-05 11,20 2 5,60 33,60
Abr-05 11,20 2 5,60 33,60
May-05 15,00 3 7,50 67,50
Jun-05 16,00 2 8,00 48,00
Jul-05 16,00 2 8,00 48,00
Ago-05 16,00 2 8,00 48,00
Sep-05 16,00 2 8,00 48,00
Oct-05 16,00 2 8,00 48,00
Nov-05 16,00 2 8,00 48,00
Dic-05 16,00 2 8,00 48,00
Ene-06 16,00 2 8,00 48,00
Feb-06 18,40 2 9,20 55,20
Mar-06 18,40 2 9,20 55,20
Abr-06 18,40 3 9,20 82,80
May-06 18,40 2 9,20 55,20
Jun-06 18,40 2 9,20 55,20
Jul-06 18,40 2 9,20 55,20
Ago-06 18,40 2 9,20 55,20
Sep-06 20,24 2 10,12 60,72
Oct-06 20,24 3 10,12 91,08
Nov-06 20,24 2 10,12 60,72
Dic-06 20,24 2 10,12 60,72
Ene-07 20,24 2 10,12 60,72
Feb-07 20,24 2 10,12 60,72
Mar-07 20,24 2 10,12 60,72
Abr-07 20,24 3 10,12 91,08
May-07 23,33 2 11,67 70,00
Jun-07 23,33 2 11,67 70,00
Jul-07 23,33 2 11,67 70,00
Ago-07 23,33 2 11,67 70,00
Sep-07 23,33 3 11,67 105,00
Oct-07 23,33 2 11,67 70,00
Nov-07 23,33 2 11,67 70,00
Dic-07 23,33 2 11,67 70,00
Ene-08 23,33 2 11,67 70,00
Feb-08 23,33 2 11,67 70,00
Mar-08 30,00 3 15,00 135,00
Abr-08 30,00 2 15,00 90,00
May-08 30,00 2 15,00 90,00
Jun-08 30,00 2 15,00 90,00
Jul-08 30,00 2 15,00 90,00
Ago-08 30,00 3 15,00 135,00
Sep-08 30,00 2 15,00 90,00
Oct-08 30,00 2 15,00 90,00
Nov-08 30,00 3 15,00 135,00
Dic-08 30,00 2 15,00 90,00
Ene-09 30,00 2 15,00 90,00
Feb-09 30,00 2 15,00 90,00
Mar-09 30,00 2 15,00 90,00
Abr-10 30,00 2 15,00 90,00
May-10 33,00 3 16,50 148,50
Jun-10 33,00 2 16,50 99,00
Jul-10 33,00 2 16,50 99,00
Ago-10 33,00 2 16,50 99,00
Sep-10 33,00 2 16,50 99,00
Oct-10 33,00 2 16,50 99,00
Nov-10 33,00 3 16,50 148,50
Dic-10 33,00 2 16,50 99,00
Ene-11 33,00 2 16,50 99,00
Feb-11 33,00 2 16,50 99,00
Mar-11 35,48 2 17,74 106,43
Abr-11 35,48 2 17,74 106,43
May-11 46,49 3 23,25 209,21
Jun-11 46,49 2 23,25 139,47
Jul-11 46,49 2 23,25 139,47
Ago-11 46,49 2 23,25 139,47
Sep-11 46,49 2 23,25 139,47
Oct-11 46,49 3 23,25 209,21
Nov-11 40,80 2 20,40 122,39
Dic-11 40,80 2 20,40 122,39
Ene-12 40,80 2 20,40 122,39
Feb-12 40,80 2 20,40 122,39
Mar-12 40,80 2 20,40 122,39
Abr-12 40,80 2 20,40 122,39
May-12 46,90 3 23,45 211,05
Jun-12 46,90 2 23,45 140,70
Jul-12 46,90 2 23,45 140,70
Ago-12 46,90 2 23,45 140,70
Sep-12 51,67 2 25,83 155,00
Oct-12 51,67 3 25,83 232,50
Nov-12 51,67 2 25,83 155,00
Dic-12 51,67 2 25,83 155,00
Ene-13 51,67 2 25,83 155,00
Feb-13 51,67 2 25,83 155,00
Mar-13 51,67 2 25,83 155,00
Abr-13 51,67 3 25,83 232,50
May-13 59,35 2 29,67 178,05
Jun-13 59,35 2 29,67 178,05
Jul-13 59,35 2 29,67 178,05
Ago-13 59,35 2 29,67 178,05
Sep-13 59,35 3 29,67 267,07
Oct-13 68,25 2 34,12 204,75
Nov-13 68,25 2 34,13 204,75
Dic-13 68,25 2 34,13 204,75
Ene-14 68,25 2 34,13 204,75
Feb-14 68,25 2 34,13 204,75
Mar-14 68,25 3 34,13 307,13
Abr-14 68,25 2 34,13 204,75
May-14 81,90 2 40,95 245,70
Jun-14 81,90 2 40,95 245,70
Jul-14 81,90 2 40,95 245,70
Ago-14 81,90 3 40,95 368,55
Sep-14 90,09 2 45,05 270,27
Oct-14 90,09 2 45,05 270,27
Nov-14 99,10 2 49,55 297,30
Dic-14 99,10 2 49,55 297,30
Ene-15 109,01 2 54,51 327,03
Feb-15 109,01 2 54,51 327,03
Mar-15 109,01 2 54,51 327,03
Total Dia Descanso 318 15.321,82
Domingo pagado 21.874,16
NO HAY DIFERENCIA DIAS DOMINGOS BS. -6.552,34


Se procedió a calcular el día de descanso, solo a los efectos de determinar el monto o cantidad de este concepto, que dará lugar a la incidencia que produce el mismo en el salario del actor, el cual ha tomado como base para el cálculo de los conceptos demandados.

DÍAS DESCANSO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS Art. 218 L.O.T y Art. 188 L.O.T.T.T TOTAL



Ene-02 5,27 2 10,53
Feb-02 5,27 2 10,53
Mar-02 5,27 2 10,53
Abr-02 5,27 2 10,53
May-02 5,27 2 10,53
Jun-02 5,27 3 15,80
Jul-02 5,27 2 10,53
Ago-02 5,27 2 10,53
Sep-02 5,27 2 10,53
Oct-02 6,33 2 12,67
Nov-02 6,33 2 12,67
Dic-02 6,33 3 19,00
Ene-03 6,33 2 12,67
Feb-03 6,33 2 12,67
Mar-03 6,33 3 19,00
Abr-03 6,33 2 12,67
May-03 6,97 2 13,94
Jun-03 6,97 2 13,94
Jul-03 6,97 2 13,94
Ago-03 6,97 3 20,91
Sep-03 6,97 2 13,94
Oct-03 8,24 2 16,47
Nov-03 8,24 2 16,47
Dic-03 8,24 2 16,47
Ene-04 8,24 2 16,47
Feb-04 8,24 3 24,71
Mar-04 8,24 2 16,47
Abr-04 8,24 2 16,47
May-04 9,88 2 19,77
Jun-04 9,88 2 19,77
Jul-04 9,88 2 19,77
Ago-04 10,71 2 21,42
Sep-04 10,71 2 21,42
Oct-04 10,71 3 32,12
Nov-04 10,71 2 21,42
Dic-04 10,71 2 21,42
Ene-05 11,20 2 22,40
Feb-05 11,20 2 22,40
Mar-05 11,20 2 22,40
Abr-05 11,20 2 22,40
May-05 15,00 3 45,00
Jun-05 16,00 2 32,00
Jul-05 16,00 2 32,00
Ago-05 16,00 2 32,00
Sep-05 16,00 2 32,00
Oct-05 16,00 2 32,00
Nov-05 16,00 2 32,00
Dic-05 16,00 2 32,00
Ene-06 16,00 2 32,00
Feb-06 18,40 2 36,80
Mar-06 18,40 2 36,80
Abr-06 18,40 3 55,20
May-06 18,40 2 36,80
Jun-06 18,40 2 36,80
Jul-06 18,40 2 36,80
Ago-06 18,40 2 36,80
Sep-06 20,24 2 40,48
Oct-06 20,24 3 60,72
Nov-06 20,24 2 40,48
Dic-06 20,24 2 40,48
Ene-07 20,24 2 40,48
Feb-07 20,24 2 40,48
Mar-07 20,24 2 40,48
Abr-07 20,24 3 60,72
May-07 23,33 2 46,67
Jun-07 23,33 2 46,67
Jul-07 23,33 2 46,67
Ago-07 23,33 2 46,67
Sep-07 23,33 3 70,00
Oct-07 23,33 2 46,67
Nov-07 23,33 2 46,67
Dic-07 23,33 2 46,67
Ene-08 23,33 2 46,67
Feb-08 23,33 2 46,67
Mar-08 30,00 3 90,00
Abr-08 30,00 2 60,00
May-08 30,00 2 60,00
Jun-08 30,00 2 60,00
Jul-08 30,00 2 60,00
Ago-08 30,00 3 90,00
Sep-08 30,00 2 60,00
Oct-08 30,00 2 60,00
Nov-08 30,00 3 90,00
Dic-08 30,00 2 60,00
Ene-09 30,00 2 60,00
Feb-09 30,00 2 60,00
Mar-09 30,00 2 60,00
Abr-10 30,00 2 60,00
May-10 33,00 3 99,00
Jun-10 33,00 2 66,00
Jul-10 33,00 2 66,00
Ago-10 33,00 2 66,00
Sep-10 33,00 2 66,00
Oct-10 33,00 2 66,00
Nov-10 33,00 3 99,00
Dic-10 33,00 2 66,00
Ene-11 33,00 2 66,00
Feb-11 33,00 2 66,00
Mar-11 35,48 2 70,95
Abr-11 35,48 2 70,95
May-11 46,49 3 139,47
Jun-11 46,49 2 92,98
Jul-11 46,49 2 92,98
Ago-11 46,49 2 92,98
Sep-11 46,49 2 92,98
Oct-11 46,49 3 139,47
Nov-11 40,80 2 81,59
Dic-11 40,80 2 81,59
Ene-12 40,80 2 81,59
Feb-12 40,80 2 81,59
Mar-12 40,80 2 81,59
Abr-12 40,80 2 81,59
May-12 46,90 3 140,70
Jun-12 46,90 2 93,80
Jul-12 46,90 2 93,80
Ago-12 46,90 2 93,80
Sep-12 51,67 2 103,33
Oct-12 51,67 3 155,00
Nov-12 51,67 2 103,33
Dic-12 51,67 2 103,33
Ene-13 51,67 2 103,33
Feb-13 51,67 2 103,33
Mar-13 51,67 2 103,33
Abr-13 51,67 3 155,00
May-13 59,35 2 118,70
Jun-13 59,35 2 118,70
Jul-13 59,35 2 118,70
Ago-13 59,35 2 118,70
Sep-13 59,35 3 178,05
Oct-13 68,25 2 136,50
Nov-13 68,25 2 136,50
Dic-13 68,25 2 136,50
Ene-14 68,25 2 136,50
Feb-14 68,25 2 136,50
Mar-14 68,25 3 204,75
Abr-14 68,25 2 136,50
May-14 81,90 2 163,80
Jun-14 81,90 2 163,80
Jul-14 81,90 2 163,80
Ago-14 81,90 3 245,70
Sep-14 90,09 2 180,18
Oct-14 90,09 2 180,18
Nov-14 99,10 2 198,20
Dic-14 99,10 2 198,20
Ene-15 109,01 2 218,02
Feb-15 109,01 2 218,02
Mar-15 109,01 2 218,02
Total Dia Descanso 318 10.214,55
DIA DESCANSO PAGADO BS. 28.108,55
NO HAY DIFERENCIA DIA DESCANSO PAGADO BS. -17.894,00

HORA EXTRA
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA VALOR HORA RECARGO DEL 50% HORAS EXTRA NOCTURNA ART. 156 VALOR HORA RECARGO DEL 30% TOTAL


Ene-02 158,00 5,27 0,48 0,72 74 0,86 63,77
Feb-02 158,00 5,27 0,48 0,72 74 0,86 63,77
Mar-02 158,00 5,27 0,48 0,72 74 0,86 63,77
Abr-02 158,00 5,27 0,48 0,72 74 0,86 63,77
May-02 158,00 5,27 0,48 0,72 74 0,86 63,77
Jun-02 158,00 5,27 0,48 0,72 74 0,86 63,77
Jul-02 158,00 5,27 0,48 0,72 74 0,86 63,77
Ago-02 158,00 5,27 0,48 0,72 74 0,86 63,77
Sep-02 158,00 5,27 0,48 0,72 74 0,86 63,77
Oct-02 190,00 6,33 0,58 0,86 74 1,04 76,69
Nov-02 190,00 6,33 0,58 0,86 74 1,04 76,69
Dic-02 190,00 6,33 0,58 0,86 74 1,04 76,69
Ene-03 190,00 6,33 0,58 0,86 74 1,04 76,69
Feb-03 190,00 6,33 0,58 0,86 74 1,04 76,69
Mar-03 190,00 6,33 0,58 0,86 74 1,04 76,69
Abr-03 190,00 6,33 0,58 0,86 74 1,04 76,69
May-03 209,09 6,97 0,63 0,95 74 1,14 84,40
Jun-03 209,09 6,97 0,63 0,95 74 1,14 84,40
Jul-03 209,09 6,97 0,63 0,95 74 1,14 84,40
Ago-03 209,09 6,97 0,63 0,95 74 1,14 84,40
Sep-03 209,09 6,97 0,63 0,95 74 1,14 84,40
Oct-03 247,10 8,24 0,75 1,12 74 1,35 99,74
Nov-03 247,10 8,24 0,75 1,12 74 1,35 99,74
Dic-03 247,10 8,24 0,75 1,12 74 1,35 99,74
Ene-04 247,10 8,24 0,75 1,12 74 1,35 99,74
Feb-04 247,10 8,24 0,75 1,12 74 1,35 99,74
Mar-04 247,10 8,24 0,75 1,12 74 1,35 99,74
Abr-04 247,10 8,24 0,75 1,12 74 1,35 99,74
May-04 296,52 9,88 0,90 1,35 74 1,62 119,69
Jun-04 296,52 9,88 0,90 1,35 74 1,62 119,69
Jul-04 296,52 9,88 0,90 1,35 74 1,62 119,69
Ago-04 321,24 10,71 0,97 1,46 74 1,75 129,66
Sep-04 321,24 10,71 0,97 1,46 74 1,75 129,66
Oct-04 321,24 10,71 0,97 1,46 74 1,75 129,66
Nov-04 321,24 10,71 0,97 1,46 74 1,75 129,66
Dic-04 321,24 10,71 0,97 1,46 74 1,75 129,66
Ene-05 336,00 11,20 1,02 1,53 74 1,83 135,62
Feb-05 336,00 11,20 1,02 1,53 74 1,83 135,62
Mar-05 336,00 11,20 1,02 1,53 74 1,83 135,62
Abr-05 336,00 11,20 1,02 1,53 74 1,83 135,62
May-05 450,00 15,00 1,36 2,05 74 2,45 181,64
Jun-05 480,00 16,00 1,45 2,18 74 2,62 193,75
Jul-05 480,00 16,00 1,45 2,18 74 2,62 193,75
Ago-05 480,00 16,00 1,45 2,18 74 2,62 193,75
Sep-05 480,00 16,00 1,45 2,18 74 2,62 193,75
Oct-05 480,00 16,00 1,45 2,18 74 2,62 193,75
Nov-05 480,00 16,00 1,45 2,18 74 2,62 193,75
Dic-05 480,00 16,00 1,45 2,18 74 2,62 193,75
Ene-06 480,00 16,00 1,45 2,18 74 2,62 193,75
Feb-06 552,00 18,40 1,67 2,51 74 3,01 222,81
Mar-06 552,00 18,40 1,67 2,51 74 3,01 222,81
Abr-06 552,00 18,40 1,67 2,51 74 3,01 222,81
May-06 552,00 18,40 1,67 2,51 74 3,01 222,81
Jun-06 552,00 18,40 1,67 2,51 74 3,01 222,81
Jul-06 552,00 18,40 1,67 2,51 74 3,01 222,81
Ago-06 552,00 18,40 1,67 2,51 74 3,01 222,81
Sep-06 607,20 20,24 1,84 2,76 74 3,31 245,09
Oct-06 607,20 20,24 1,84 2,76 74 3,31 245,09
Nov-06 607,20 20,24 1,84 2,76 74 3,31 245,09
Dic-06 607,20 20,24 1,84 2,76 74 3,31 245,09
Ene-07 700,00 23,33 2,12 3,18 74 3,82 282,55
Feb-07 700,00 23,33 2,12 3,18 74 3,82 282,55
Mar-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Abr-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
May-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Jun-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Jul-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Ago-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Sep-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Oct-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Nov-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Dic-07 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Ene-08 700,00 23,33 2,12 3,18 74 3,82 282,55
Feb-08 700,00 23,33 2,12 3,18 74 3,82 282,55
Mar-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Abr-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
May-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Jun-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Jul-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Ago-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Sep-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Oct-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Nov-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Dic-08 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Ene-09 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Feb-09 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Mar-09 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
Abr-09 900,00 30,00 2,73 4,09 74 4,91 363,27
May-09 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Jun-09 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Jul-09 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Ago-09 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Sep-09 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Oct-09 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Nov-09 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Dic-09 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Ene-10 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Feb-10 990,00 33,00 3,00 4,50 74 5,40 399,60
Mar-10 1.064,26 35,48 3,23 4,84 74 5,81 429,57
Abr-10 1.064,26 35,48 3,23 4,84 74 5,81 429,57
May-10 1.394,70 46,49 4,23 6,34 74 7,61 562,95
Jun-10 1.394,70 46,49 4,23 6,34 74 7,61 562,95
Jul-10 1.394,70 46,49 4,23 6,34 74 7,61 562,95
Ago-10 1.394,70 46,49 4,23 6,34 74 7,61 562,95
Sep-10 1.394,70 46,49 4,23 6,34 74 7,61 562,95
Oct-10 1.394,70 46,49 4,23 6,34 74 7,61 562,95
Nov-10 1.223,90 40,80 3,71 5,56 74 6,68 494,01
Dic-10 1.223,90 40,80 3,71 5,56 74 6,68 494,01
Ene-11 1.223,90 40,80 3,71 5,56 74 6,68 494,01
Feb-11 1.223,90 40,80 3,71 5,56 74 6,68 494,01
Mar-11 1.223,90 40,80 3,71 5,56 74 6,68 494,01
Abr-11 1.223,90 40,80 3,71 5,56 74 6,68 494,01
May-11 1.407,00 46,90 4,26 6,40 74 7,67 567,92
Jun-11 1.407,00 46,90 4,26 6,40 74 7,67 567,92
Jul-11 1.407,00 46,90 4,26 6,40 74 7,67 567,92
Ago-11 1.407,00 46,90 4,26 6,40 74 7,67 567,92
Sep-11 1.550,01 51,67 4,70 7,05 74 8,45 625,64
Oct-11 1.550,01 51,67 4,70 7,05 74 8,45 625,64
Nov-11 1.549,98 51,67 4,70 7,05 74 8,45 625,63
Dic-11 1.549,98 51,67 4,70 7,05 74 8,45 625,63
Ene-12 1.549,99 51,67 4,70 7,05 74 8,45 625,63
Feb-12 1.550,01 51,67 4,70 7,05 74 8,45 625,64
Mar-12 1.549,99 51,67 4,70 7,05 74 8,45 625,63
Abr-12 1.549,99 51,67 4,70 7,05 74 8,45 625,63
May-12 1.780,46 59,35 5,40 8,09 74 9,71 718,66
Jun-12 1.780,46 59,35 5,40 8,09 74 9,71 718,66
Jul-12 1.780,46 59,35 5,40 8,09 74 9,71 718,66
Ago-12 1.780,46 59,35 5,40 8,09 74 9,71 718,66
Sep-12 1.780,46 59,35 5,40 8,09 74 9,71 718,66
Oct-12 2.047,46 68,25 6,20 9,31 74 11,17 826,43
Nov-12 2.047,50 68,25 6,20 9,31 74 11,17 826,45
Dic-12 2.047,50 68,25 6,20 9,31 74 11,17 826,45
Ene-13 2.047,50 68,25 6,20 9,31 74 11,17 826,45
Feb-13 2.047,50 68,25 6,20 9,31 74 11,17 826,45
Mar-13 2.047,50 68,25 6,20 9,31 74 11,17 826,45
Abr-13 2.047,50 68,25 6,20 9,31 74 11,17 826,45
May-13 2.457,00 81,90 7,45 11,17 74 13,40 991,73
Jun-13 2.457,00 81,90 7,45 11,17 74 13,40 991,73
Jul-13 2.457,00 81,90 7,45 11,17 74 13,40 991,73
Ago-13 2.457,00 81,90 7,45 11,17 74 13,40 991,73
Sep-13 2.702,70 90,09 8,19 12,29 74 14,74 1.090,91
Oct-13 2.702,70 90,09 8,19 12,29 74 14,74 1.090,91
Nov-13 2.973,00 99,10 9,01 13,51 74 16,22 1.200,01
Dic-13 2.973,00 99,10 9,01 13,51 74 16,22 1.200,01
Ene-14 3.270,30 109,01 9,91 14,87 74 17,84 1.320,01
Feb-14 3.270,30 109,01 9,91 14,87 74 17,84 1.320,01
Mar-14 3.270,30 109,01 9,91 14,87 74 17,84 1.320,01
Abr-14 3.270,30 109,01 9,91 14,87 74 17,84 1.320,01
May-14 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Jun-14 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Jul-14 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Ago-14 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Sep-14 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Oct-14 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Nov-14 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Dic-14 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Ene-15 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Feb-15 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
Mar-15 4.888,50 162,95 14,81 22,22 74 26,66 1.973,18
0,00
Total Hora Extra 11766 81.286,98
HORAS EXTRAS PAGADAS. 21.916,81
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR HORAS EXTRAS BS. 59.370,17

Bono Nocturno
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO Días Jornada Nocturna VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 30%
ART. 156 LOT
Ene-02 5,27 14 1,58 22,12
Feb-02 5,27 14 1,58 22,12
Mar-02 5,27 15 1,58 23,70
Abr-02 5,27 15 1,58 23,70
May-02 5,27 16 1,58 25,28
Jun-02 5,27 15 1,58 23,70
Jul-02 5,27 15 1,58 23,70
Ago-02 5,27 16 1,58 25,28
Sep-02 5,27 15 1,58 23,70
Oct-02 6,33 15 1,90 28,50
Nov-02 6,33 15 1,90 28,50
Dic-02 6,33 16 1,90 30,40
Ene-03 6,33 15 1,90 28,50
Feb-03 6,33 14 1,90 26,60
Mar-03 6,33 16 1,90 30,40
Abr-03 6,33 15 1,90 28,50
May-03 6,97 16 2,09 33,45
Jun-03 6,97 15 2,09 31,36
Jul-03 6,97 15 2,09 31,36
Ago-03 6,97 16 2,09 33,45
Sep-03 6,97 15 2,09 31,36
Oct-03 8,24 15 2,47 37,07
Nov-03 8,24 15 2,47 37,07
Dic-03 8,24 16 2,47 39,54
Ene-04 8,24 15 2,47 37,07
Feb-04 8,24 14 2,47 34,59
Mar-04 8,24 16 2,47 39,54
Abr-04 8,24 15 2,47 37,07
May-04 9,88 16 2,97 47,44
Jun-04 9,88 15 2,97 44,48
Jul-04 9,88 15 2,97 44,48
Ago-04 10,71 16 3,21 51,40
Sep-04 10,71 15 3,21 48,19
Oct-04 10,71 15 3,21 48,19
Nov-04 10,71 15 3,21 48,19
Dic-04 10,71 16 3,21 51,40
Ene-05 11,20 16 3,36 53,76
Feb-05 11,20 14 3,36 47,04
Mar-05 11,20 15 3,36 50,40
Abr-05 11,20 15 3,36 50,40
May-05 15,00 16 4,50 72,00
Jun-05 16,00 15 4,80 72,00
Jul-05 16,00 15 4,80 72,00
Ago-05 16,00 15 4,80 72,00
Sep-05 16,00 15 4,80 72,00
Oct-05 16,00 16 4,80 76,80
Nov-05 16,00 14 4,80 67,20
Dic-05 16,00 16 4,80 76,80
Ene-06 16,00 15 4,80 72,00
Feb-06 18,40 14 5,52 77,28
Mar-06 18,40 16 5,52 88,32
Abr-06 18,40 15 5,52 82,80
May-06 18,40 15 5,52 82,80
Jun-06 18,40 15 5,52 82,80
Jul-06 18,40 16 5,52 88,32
Ago-06 18,40 15 5,52 82,80
Sep-06 20,24 15 6,07 91,08
Oct-06 20,24 16 6,07 97,15
Nov-06 20,24 15 6,07 91,08
Dic-06 20,24 15 6,07 91,08
Ene-07 20,24 16 6,07 97,15
Feb-07 20,24 14 6,07 85,01
Mar-07 20,24 15 6,07 91,08
Abr-07 20,24 15 6,07 91,08
May-07 23,33 16 7,00 112,00
Jun-07 23,33 15 7,00 105,00
Jul-07 23,33 15 7,00 105,00
Ago-07 23,33 16 7,00 112,00
Sep-07 23,33 15 7,00 105,00
Oct-07 23,33 15 7,00 105,00
Nov-07 23,33 15 7,00 105,00
Dic-07 23,33 16 7,00 112,00
Ene-08 23,33 15 7,00 105,00
Feb-08 23,33 15 7,00 105,00
Mar-08 30,00 15 9,00 135,00
Abr-08 30,00 15 9,00 135,00
May-08 30,00 16 9,00 144,00
Jun-08 30,00 15 9,00 135,00
Jul-08 30,00 15 9,00 135,00
Ago-08 30,00 16 9,00 144,00
Sep-08 30,00 15 9,00 135,00
Oct-08 30,00 15 9,00 135,00
Nov-08 30,00 16 9,00 144,00
Dic-08 30,00 15 9,00 135,00
Ene-09 30,00 16 9,00 144,00
Feb-09 30,00 14 9,00 126,00
Mar-09 30,00 15 9,00 135,00
Abr-09 30,00 15 9,00 135,00
May-09 33,00 16 9,90 158,40
Jun-09 33,00 15 9,90 148,50
Jul-09 33,00 15 9,90 148,50
Ago-09 33,00 16 9,90 158,40
Sep-09 33,00 15 9,90 148,50
Oct-09 33,00 15 9,90 148,50
Nov-09 33,00 15 9,90 148,50
Dic-09 33,00 16 9,90 158,40
Ene-10 33,00 15 9,90 148,50
Feb-10 33,00 14 9,90 138,60
Mar-10 35,48 16 10,64 170,28
Abr-10 35,48 15 10,64 159,64
May-10 46,49 15 13,95 209,21
Jun-10 46,49 15 13,95 209,21
Jul-10 46,49 16 13,95 223,15
Ago-10 46,49 15 13,95 209,21
Sep-10 46,49 15 13,95 209,21
Oct-10 46,49 16 13,95 223,15
Nov-10 40,80 15 12,24 183,59
Dic-10 40,80 15 12,24 183,59
Ene-11 40,80 16 12,24 195,82
Feb-11 40,80 14 12,24 171,35
Mar-11 40,80 15 12,24 183,59
Abr-11 40,80 15 12,24 183,59
May-11 46,90 16 14,07 225,12
Jun-11 46,90 15 14,07 211,05
Jul-11 46,90 15 14,07 211,05
Ago-11 46,90 16 14,07 225,12
Sep-11 51,67 15 15,50 232,50
Oct-11 51,67 15 15,50 232,50
Nov-11 51,67 15 15,50 232,50
Dic-11 51,67 16 15,50 248,00
Ene-12 51,67 15 15,50 232,50
Feb-12 51,67 15 15,50 232,50
Mar-12 51,67 15 15,50 232,50
Abr-12 51,67 15 15,50 232,50
May-12 59,35 16 17,80 284,87
Jun-12 59,35 15 17,80 267,07
Jul-12 59,35 15 17,80 267,07
Ago-12 59,35 16 17,80 284,87
Sep-12 59,35 15 17,80 267,07
Oct-12 68,25 15 20,47 307,12
Nov-12 68,25 15 20,48 307,13
Dic-12 68,25 16 20,48 327,60
Ene-13 68,25 15 20,48 307,13
Feb-13 68,25 14 20,48 286,65
Mar-13 68,25 16 20,48 327,60
Abr-13 68,25 15 20,48 307,13
May-13 81,90 15 24,57 368,55
Jun-13 81,90 15 24,57 368,55
Jul-13 81,90 16 24,57 393,12
Ago-13 81,90 15 24,57 368,55
Sep-13 90,09 15 27,03 405,41
Oct-13 90,09 16 27,03 432,43
Nov-13 99,10 15 29,73 445,95
Dic-13 99,10 15 29,73 445,95
Ene-14 109,01 16 32,70 523,25
Feb-14 109,01 14 32,70 457,84
Mar-14 109,01 15 32,70 490,55
Abr-14 109,01 15 32,70 490,55
May-14 162,95 1 48,89 48,89
Jun-14 162,95 15 48,89 733,28
Jul-14 162,95 15 48,89 733,28
Ago-14 162,95 16 48,89 782,16
Sep-14 162,95 15 48,89 733,28
Oct-14 162,95 15 48,89 733,28
Nov-14 162,95 15 48,89 733,28
Dic-14 162,95 16 48,89 782,16
Ene-15 162,95 15 48,89 733,28
Feb-15 162,95 14 48,89 684,39
Mar-15 162,95 9 48,89 439,97
Total Bono Nocturno 29.219,99
BONO NOCTURNO 2002-2007 56,45
BONO NOCTURNO 17.064,53
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR BONO NOCTURNO BS. 12.099,02


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 17/03/15 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs 57.241,79) :

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 57.241,79

I = Capital x tasa x tiempo
360


Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Mar-15 57.241,79 0,1671 15 398,55
Abr-15 57.241,79 0,1722 30 821,42
May-15 57.241,79 0,1699 31 837,46
Jun-15 57.241,79 0,1710 30 815,70
Jul-15 57.241,79 0,1738 31 856,69
Ago-15 57.241,79 0,1749 15 417,15
Sep-15 57.241,79 0,1786 15 425,97
Oct-15 57.241,79 0,1813 31 893,66
Nov-15 57.241,79 0,1816 30 866,26
Dic-15 57.241,79 0,1805 18 516,61
Ene-16 57.241,79 0,1786 25 709,96
Feb-16 57.241,79 0,1705 29 786,20
Mar-16 57.241,79 0,1793 31 883,80
Abr-16 57.241,79 0,1788 30 852,90
May-16 57.241,79 0,1836 31 904,99
Jun-16 57.241,79 0,1812 30 864,35
Jul-16 57.241,79 0,1807 31 890,70
Ago-16 57.241,79 0,1854 15 442,19
Sep-16 57.241,79 0,1825 15 435,28
Oct-16 57.241,79 0,1825 30 870,55
Nov-16 57.241,79 0,1825 16 464,29
TOTAL INTERESES DE MORA 14.954,67

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Concepto Total Bs.
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 57.241,79
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL 37.346,50
DIFERENCIA UTILIDADES 7.545,72
DIFERENCIA BONO NOCTURNO 12.099,02
DIFERENCIA HORAS EXTRA NOCTURNAS 59.370,17
Monto a Indexar 173.603,19

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 30/09/2015 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 173.603,19):

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Septiembre (2015) 1.752,10000
I.P.C. Final: Agosto (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1,345756521

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

173.603,19
2357,9 1752,1 1,345756521 233.627,62



Variación del monto demandado = 60.024,43
Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Septiembre (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Noviembre (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

233.627,62
2357,9 2357,9 1 233.627,62



Variación del monto demandado = -
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 60.024,43


Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 293.563,11), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Concepto Total Bs.
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "B" 57.241,79
Art. 143 L.O.T.T.T 44.980,82
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL 37.346,50
DIFERENCIA UTILIDADES 7.545,72
DIFERENCIA BONO NOCTURNO 12.099,02
DIFERENCIA HORAS EXTRA NOCTURNAS 59.370,17
INTERESES DE MORA 14.954,67
CORRECCION MONETARIA 60.024,43
TOTAL CONDENADO 293.563,11


Verificado lo anterior, así como determinado como han sido los salarios devengados por los ciudadanos demandantes y los anticipos por prestaciones sociales, debe inexorablemente concluirse que resulta procedente el pago por diferencia de Prestación de Antigüedad, así como también el pago por Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas; Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO RAMON OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 3.761.492.
SEGUNDO: Se condena a la empresa AGROSERVICIOS EL PLAYON, C.A., (ASERPLA, C.A) a cancelar al ciudadano FRANCISCO RAMON OCHOA, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 293.563,11), por los conceptos que han sido declarados procedentes y determinados anteriormente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. NAYDALI JAIMES
En igual fecha y siendo las 11:27 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ Romi.