REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000182
PARTE ACTORA: JUAN ANGEL CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-12.264.261.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados MIRELL MEA DI GIOGIA, titular de la cédula de identidad N°. 10.138.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.748.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 84, tomo 5-E de fecha 13-12-1978, representado por el ciudadano GUILLERMO MELENDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número 3.314.026, en su carácter de presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALDO RICARDO PICCIONI CORDOVA, titular de la cédula de identidad número 11.550.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.579.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano JUAN ANGEL CARRASCO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la SERENOS LOS CEDROS C.A, en fecha 03/05/2016, demanda que fue admitida oportunamente por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 10/05/2016, ordenando la notificación de la demandada, la cual fue practicada el 31/05/2016, certificando posteriormente la secretaria la notificación, a los efectos de iniciar el cómputo de los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar.
Iniciada la etapa preliminar el 29/06/2016, luego de varias prolongaciones, se concluye la misma en fecha 09/08/2016 en vista de la imposibilidad de lograr un acuerdo, agregando de esta forma el Tribunal sustanciador los medios probatorios promovidos por las partes y posteriormente la contestación de la demanda presentada el 20/09/2016.
Distribuida la presente demanda entre los Tribunales de Juicio, le corresponde el conocimiento a este Despacho, quien el 26/09/2016 da por recibida la presente demanda y providencia sobre los medios probatorios el 04/10/2016, fijando la audiencia de juicio para el día 15/11/2016. En fecha, 13/10/2016 las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 30 días, y en fecha 17/11/2016 se recibe diligencia del accionante JUAN ANGEL CARRASCO debidamente asistido por la abogada Patrizia Mea Di Gioia en la cual desiste del presente procedimiento y la parte accionada SERENOS LOS CEDROS C.A., representada por el ciudadano Fabricio Pinto conviene en el mismo.
En este sentido, es preciso apuntalar que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generarán como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Por otra parte, se debe tomar en consideración que, el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección espacialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, en este caso, al estar el procedimiento en etapa de juicio, es decir al consta en autos la contestación de la demanda, el demandado debe convenir en ello, a tal efecto, revisadas las actas procesales quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, pudiendo el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.
De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento y constatado además el convenimiento de la parte demandada en referencia, así como la facultad que posee el actor de desistir del procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por JUAN ANGEL CARRASCO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la SERENOS LOS CEDROS C.A, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y así se establece.
Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez la presente sentencia quede definitivamente firme.

LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. NAYDALI JAIMES QUERO