REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2015-000085.
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (PAI).
PARTE RECURRIDA: DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA (Dependiente de la dirección General de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo, ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo).
MOTIVO: Recurso de nulidad contra del Acta de visita de inspección de fecha 06 de octubre de 2015, realizada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA (Dependiente de la dirección General de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo, ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 09 de noviembre de 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, intentada por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (PAI), representada en este acto por su apoderada judicial la abogada NORIS C. TAHAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.748, contra el acta de visita de inspección de fecha 06/10/2015, realizada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA (Dependiente de la dirección General de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo), que declaró la Tercerización de diez (10) supuestos trabajadores al servicio de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (PAI); la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 10/11/2015.
De seguida en fecha 13/11/2015 (F. 74 al 75, 1ra pza), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, éste tribunal una vez observados los alegatos del recurrente y las documentales cursantes en autos, consideró que la peticionante no cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción que revelaran lo argumentado, para la procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo entonces declarada la referida medida IMPROCEDENTE.

Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA consta al folio 95 y su vuelto de la 1ra pza, en cuanto a la notificación de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 92 y 93 de la 1ra pieza., la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que al folio 97 y su vuelto de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 94 1ra pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 09/06/2016, oportunidad en que no se realizo por cuanto no se laboro por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, debiendo ser diferida la misma para el 14/07/2016, fecha en que efectivamente se realizó.

Así pues, debe establecerse que se evidencia de autos, que en fecha 22/02/2016, cursante a los folios 02 al 243 del cuaderno de anexo “A” del presente expediente, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio de fecha 22/02/2012, emitido por el Ingeniero José Gregorio Méndez en su condición de Enlace de División de Supervisión de Acarigua, donde remite copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2007-07-02655, el cual fue solicitado por este tribunal.

Llegada la oportunidad, para la realización de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS INDEPENDIENTES (PAI), representada por su apoderada judicial abogada NORIS TAHAN inscrita en el I. P. S. A Nº 26.748. Y por otra parte, la incomparecencia de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA (Dependiente de la dirección General de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo).
En el acto comentado, la apoderada judicial de la parte recurrente realizó una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes su petitorio, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente invocó, el merito favorable que emergen de las documentales que se agregaron junto al libelo de la demanda y que corren inserto en los folios del cuarenta y cuatro (44) al setenta y dos (72) ambos inclusive, promoviendo de igual forma, las testimoniales de los ciudadanos TITO AGÜERO titular de la cedula de identidad Nº 9.569.750 para que ratifique en su contenido y firma la documental que corre inserta en los folio sesenta (60) y sesenta y dos (62) y a la ciudadana KATIUSKA VILLAROEL titular de la cedula de identidad N° 12.091.152 para que ratifique en su contenido y firma la documental que corre inserta en los folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y seis (66) del presente expediente.

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que solo la parte recurrente presentó el respectivo informe en fecha 27/09/2016 (f 103 al 117).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

- Denunció la nulidad absoluta del acta de visita de inspección de fecha seis (06) de octubre de 2015, mediante la cual se declaró la tercerización de diez (10) supuestos trabajadores al servicio de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (PAI).

- Refirió que en la inspección realizada además de ordenársele la incorporación de los diez (10) trabajadores, sin un procedimiento previo donde se le concediera el derecho a la defensa o se promovieran y evacuaran pruebas, también le fue ordenado la obligatoriedad de cumplir con lo ordenado en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 06/10/2016, es decir a partir de haber culminado la visita.

- Argumentó que el ente administrativo, se atribuye de manera tacita la competencia para resolver un conflicto derivado de una denuncia sobre supuesta tercerización, por lo que alega la falta de jurisdicción del órgano que declaro la tercerización, en virtud, de que según la recurrente, el máximo tribunal ha sido conteste en determinar que la competencia para decidir lo referente a la tercerización la tiene el órgano jurisdiccional, a través de sus tribunales especiales en este caso el Tribunal Laboral, siendo reiteradas las sentencias que así lo han establecido, por lo que considera que no cabe duda sobre la falta de jurisdicción del ente administrativo, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del acta que hoy se recurre.

- Mencionó que la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA, indicó que son entidades de trabajo involucradas, además de la hoy recurrente, la Asociación Cooperativa de Transporte La Gran Promesa y El Señor Alirio Hernández, pero que sin embargo, ninguna de estas entidades de trabajo fueron llamadas o notificadas legal y formalmente por el ente administrativo a los fines de que comparecieran a exponer sus alegatos, la cual considera la recurrente es un elemento primordial para poder determinar la controversia surgida sobre la tercerización.

- Indicó que existen elementos que no fueron tomados en cuenta por el ente administrativo y que se evidencia del acta de visita de inspección, que invalidan cualquier presunción de tercerización.

- Delató que ninguno de los trabajadores que se mandaron a incorporar, valga decir; Juan Liscano cédula de identidad Nº 18.671.828, Jorge Jiménez cédula de identidad Nº 15.887.405, Manuel Sánchez cédula de identidad Nº 13.487.117, Neomar Mendoza cédula de identidad Nº 16.964.102, Darwin Perozo cédula de identidad Nº 15.493.925, José Luís Pérez cédula de identidad Nº 13.227.608, David Torres cédula de identidad Nº 16.934.204, Andrés Pérez cédula de identidad Nº 11.511.112, Vilomar Leon cédula de identidad Nº 12.964.051 y Jean Carlos Leon cédula de identidad Nº 19.282.051, y que fueron entrevistados por la Unidad de Supervisión, ejercen cargo alguno dentro de la estructura organizacional de la hoy recurrente, así como tampoco cumplen un horario de trabajo que haya sido establecido por la recurrente, ya que los mismos no pertenecen a la nomina de trabajadores dependiente de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (PAI). Refiriendo de igual forma, que los mencionados ciudadanos no son sus trabajadores, y que los mismos le prestan sus labores eventuales u ocasionales a las personas naturales y/o jurídicas que le prestan servicio de transporte o flete a la recurrente.

- Manifestó que de sus estatutos se evidencia que el objeto principal de la recurrente no es el transporte ni la carga y descarga de mercancías, ni ninguna de las actividades relacionadas con los prestadores de servicios involucrados en el acta de visita que se impugna.

- Arguyó que la actuación del ente administrativo, no solo constituye una grave violación a la garantía del debido proceso, sino que, como consecuencia de ello, le ha lesionado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa. Ello en virtud, de que el Acta de Visita de Inspección, hoy recurrida, fue dictada en una ausencia total de procedimiento, pues el mismo no esta establecido por el legislador, siendo creado por el propio órgano para sus actuaciones, considerando la recurrente; que fue dejada en la más absoluta oscuridad e incertidumbre en cuanto a las formas procesales a observar para exponer debidamente sus alegatos.

- Indicó que el acta hoy impugnada, no hace referencia alguna sobre los elementos de la tercerización, identificados como simulación en materia laboral, fraude en materia laboral y propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en ningún modo indica que la hoy recurrente se encuentra incursa en alguno de los elementos antes transcritos, por tanto considera que la referida acta se encuentra incursa en nulidad absoluta por estar Inmotivada y por no bastarse a sí misma, al no estar basada en razones de hecho y de derecho que la sustentan.

- Denunció de igual forma, el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al entender el ente administrativo equivocadamente, que se dan los extremos de las medidas acordadas por existir presunción de tercerización, lo que afecta el Acta de Inspección de Nulidad Absoluta, toda vez que la misma es producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica. Soportando dicha acta erradamente las medidas acordadas y que no han debido acordarse, todo ello aunado a los vicios constitucionales también delatados por ausencia de procedimiento e incompetencia del órgano que la dicto.

- Reveló que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. De manera que la imposición de la medida decretada por el órgano administrativo contra la hoy recurrente, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, por cuanto la administración no puede actuar nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de visita de inspección de fecha 06 de octubre de 2015, realizada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA (Dependiente de la dirección General de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo, ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo), que declaró la Tercerización de diez (10) supuestos trabajadores al servicio de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (PAI).
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Denunció que en la inspección realizada además de ordenársele la incorporación de los diez (10) trabajadores, sin un procedimiento previo donde se le concediera el derecho a la defensa o se promovieran y evacuaran pruebas, también le fue ordenado la obligatoriedad de cumplir con lo ordenado en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 06/10/2016, es decir a partir de haber culminado la visita.

2) Reveló que el ente administrativo, se atribuye de manera tacita la competencia para resolver un conflicto derivado de una denuncia sobre supuesta tercerización, por lo que alega la falta de jurisdicción del órgano que declaró la tercerización, en virtud, de que según la recurrente, el máximo tribunal ha sido conteste en determinar que la competencia para decidir lo referente a la tercerización la tiene el órgano jurisdiccional, a través de sus tribunales especiales en este caso el Tribunal Laboral, siendo reiteradas las sentencias que así lo han establecido, por lo que considera que no cabe duda sobre la Falta de Jurisdicción del ente administrativo, lo cual conlleva a la Nulidad Absoluta del acta que hoy se recurre.

3) Arguyó que la actuación del ente administrativo, no solo constituye una grave violación a la garantía del debido proceso, sino que, como consecuencia de ello, le ha lesionado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa. Ello en virtud, de que el acta de visita de inspección, hoy recurrida, fue dictada en una ausencia total de procedimiento, pues el mismo no esta establecido por el legislador, siendo creado por el propio órgano para sus actuaciones, considerando la recurrente; que fue dejada en la más absoluta oscuridad e incertidumbre en cuanto a las formas procesales a observar para exponer debidamente sus alegatos.

4) Manifestó que el acta hoy impugnada, no hace referencia alguna sobre los elementos de la tercerización, identificados como simulación en materia laboral, fraude en materia laboral y propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en ningún modo indica que la hoy recurrente se encuentra incursa en alguno de los elementos antes transcritos, por tanto considera que la referida acta se encuentra incursa en nulidad absoluta por estar Inmotivada y por no bastarse a sí misma, al no estar basada en razones de hecho y de derecho que la sustentan.

5) Denunció de igual forma, el falso supuesto de hecho y de derecho, al entender el ente administrativo equivocadamente, que se dan los extremos de las medidas acordadas por existir presunción de tercerización, lo que afecta el acta de inspección de nulidad absoluta, toda vez que la misma es producto de un falso supuesto de hecho, por la errada apreciación de la realidad fáctica. Soportando dicha acta erradamente las medidas acordadas y que no han debido acordarse, todo ello aunado a los vicios constitucionales también delatados por ausencia de procedimiento e incompetencia del órgano que la dicto.

6) Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. De manera que la imposición de la medida decretada por el órgano administrativo contra la hoy recurrente, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa, por cuanto la administración no puede actuar nunca conforme a valoraciones u opiniones construidas al margen de la legalidad.






VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

 Copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2007-07-02655, de la Unidad de Supervisión Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa, sede Acarigua. (F. 04-240 anexo “A”).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA realizó visita de inspección en la sede de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (PAI), que conllevo a que se emitiera el acta de visita de inspección de fecha 06 de octubre de 2015, donde se declaró la tercerización de diez (10) supuestos trabajadores al servicio de la hoy recurrente. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

 Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos TITO AGÜERO titular de la cedula de identidad Nº 9.569.750 para que ratificara en su contenido y firma la documental que corre inserta en los folio sesenta (60) y sesenta y dos (62) y a la ciudadana KATIUSKA VILLAROEL titular de la cedula de identidad Nº 12.091.152 para que ratificara en su contenido y firma la documental que corre inserta en los folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y seis (66); testigos que fueron evacuados en la oportunidad establecida por este tribunal, tal como se observa a los folios 101 y 102 de la 1ra pza del expediente. Del prenombrado medio probatorio observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, el documento que fue objeto de ratificación del contenido y firma por parte de los testigos supra identificados, fue formado por una sola de las partes, la recurrida tuvo la oportunidad de ejercer el control sobre la prueba. Así las cosas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio; y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 14/07/2016 inserta a los folios 13 al 14 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS INDEPENDIENTE impugna a través del presente recurso de nulidad, Acta de Visita de Inspección de fecha 06/10/2015, emitida por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, por contener dicha acta los vicios precedentemente relatados.

Así las cosas, en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, no sin antes puntualizar sobre tales instituciones, respecto a las cuales la Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.
Sobre este punto en particular, se hace necesario citar la sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, en la cual la Sala Constitucional precisó que: “(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa”. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la referida Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n°s 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03, la cual ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasi jurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
El mencionado criterio asumido se encuentra acorde con la concepción que nuestro ordenamiento jurídico, le ha dado al debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando entre otras cosas textualmente estatuye:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”

Tal disposición Constitucional se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras. En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido, en nuestro sistema jurídico se estable que para que haya debido proceso, el Estado debe estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Al respecto, cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
Así pues, el Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, y no los legisladores deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), como por ejemplo lo que contempla la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), de Inglaterra, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere.
En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.
El desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Por otra parte, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones. Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, donde se ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(… )se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ahora bien, siendo que la parte recurrente entre otras denuncias argumenta en su escrito libelar que el órgano administrativo se atribuye de manera tacita, la competencia para resolver un conflicto derivado de una denuncia sobre una supuesta tercerización, esta juzgadora considera importante señalar al respecto que, Venezuela forma parte de los países que han suscrito y ratificado en el año 1947, el Convenio núm. 81 de la OIT, referente a la inspección del trabajo en la industria y el comercio (Entrada en vigor: 07 abril 1950) Adopción: Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios De gobernanza (prioritarios), y que de conformidad con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo tiene rango constitucional y prevalece en el orden interno, y que su adopción hace que sea reconocido en nuestro derecho interno la facultad que tienen los Inspectores del Trabajo para realizar las inspecciones que se consideren necesarias a los establecimientos comerciales, como se desprende de sus artículos 17, 22, 23 y 24 de su parte II del referido, Convenio que es recogido en nuestro derecho interno en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé dentro de las funciones de las Inspectorias del Trabajo, en su artículo 507 en el numeral 4 en los términos siguientes: ”(…) 4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

Del contenido del texto normativo citado se desprende que en principio las Inspectorias del Trabajo a través sus órganos en este caso la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio del Poder Popular para el Trabajo para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, por tanto debe advertir que es cierto que el órgano actuante están plenamente facultado para realizar la inspección dentro de las instalaciones de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS INDEPENDIENTES o en cualquier otra entidad de trabajo sin que medie una notificación, pensar lo contrario seria advertir al futuro investigado de lo que se va hacer, lo cual seria actuar contra la esencia de lo que significa investigar, supervisar y velar que se cumpla una norma, seria precaver al futuro investigado de lo que se va hacer, poniéndolo en alerta al punto que pueda tergiversar, cambiar o desaparecer los hechos o evidencias que se pretende recabar, por ello no actúa al margen de la ley la referida Dirección del Ministerio del Trabajo cuando realiza las visitas, independientemente que lo haya hecho a solicitud de parte o de oficio, porque lo que es ajustado a derecho es que lo haga sin previo aviso, por tanto con tal proceder nada ha violentado el referido órgano. Y así de decide.

Adicionalmente la recurrente también delata la grave violación a la garantía del debido proceso y consecuencialmente la flagrante violación al derecho constitucional a la defensa, ello en virtud, de que el acta de visita de inspección, hoy recurrida, fue dictada en una ausencia total de procedimiento. Así pues, luego del análisis realizado al caso de marras, evidencia esta sentenciadora, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo tiene facultad para intervenir de oficio o a petición de parte cuando considere necesario realizar una inspección a la entidad de trabajo que así estime; no es menos cierto, que debe formarse un expediente que se identifique con numeración continua que respete el orden cronológico, que repose en los archivos y con sus respectiva foliatura, siendo la cabeza de este proceso el acta o orden de servicio que acuerde la visita o inspección, si el procedimiento se ha iniciado de oficio o la denuncia si se ha iniciado por actuación de parte de tal manera que al constituirse en el sitio a visitar, el funcionario tenga en su poder el original de todas las actuaciones o por lo menos una copia de éste, para que ya en el sitio en este caso dentro de las instalaciones de la empresa, las partes tengan claro el origen y el motivo de lo que se le investiga, pudiendo redactar luego las actas de visita que contengan las circunstancias de hecho encontradas en el momento y si se acuerda repetir las visitas, agregar al expediente todas las actas, así como todas las documentales que aporten las partes, por cuanto todos los entes administrativos descentralizados como lo es el órgano recurrido esta sometidos a las disposiciones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que textualmente contempla:

“… Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable…”

La cual contempla también en TITULO II De la Actividad Administrativa. Capítulo I .Disposiciones Generales en las cuales se establecen las normas que deben seguirse en la tramitación de los expedientes administrativos que se formen dentro de las instituciones públicas, en partículas las contenidas en sus artículos 31, 32, 34 y 35 que de seguidas se transcriben textualmente:
“… Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos…”
“…Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. …”
“…Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. …”
“…Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados…”

Así tenemos que, con respeto al caso de autos en todo el proceso llevado por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social relativo a visitas de inspección, se evidencia en primer lugar que no existe ni ha sido formado expediente administrativo uniforme hecho en aplicación a las mencionadas disposiciones de la LOPA, de tal manera que no puede apreciarse si tal actuación se inició de oficio o a solicitud de parte, ni cuál fue o seria el procedimiento que estimó dicho ente que debería seguirse para tramitar el mismo.

Debe imperiosamente esta sentenciadora advertir que, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación de la existencia de la tercerización, no es menos cierto que corresponde al funcionario administrativo sustanciador y/o a quien sea autorizado para actuar, determinar el Procedimiento Administrativo a seguir, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual establece “…Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en dicha norma, en las materias que constituyan la especialidad”” así como lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley que establece: “(…)El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio (…)”
Ahora bien, al subsumir la norma invocada se observa de las actas administrativa que el órgano administrativo del trabajo, tal como lo señala la parte recurrente, no siguió los lineamientos previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ningún otro procedimiento previsto legalmente a tales efectos, todo ello a los fines que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, lo que deviene entonces que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS INDEPENDIENTES, no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, a saber, presentar los alegatos contra los hechos invocados por el órgano administrativo ni promover medios probatorios que le permitieran desvirtuar los argumentos esgrimidos en su contra por la Administración.
En tal sentido, tal como se estableció en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se estipula dos tipos de procedimientos, uno llamado sumario para aquellos casos en los que la Administración Pública actúa de oficio y otro llamado Ordinario para cuando actúa a petición de parte tal como lo contempla en su sección Primera, denominada “De la Iniciación del Procedimiento”, específicamente en el artículo 48, cuando establece:
“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio”.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones…”
A la luz de tal disposición legal si la funcionaria de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, actuaba de oficio debió hacérselo saber a la recurrente de tal manera que esta supiera cual era el procedimiento aplicable y debió otorgar a la parte empleadora la oportunidad de los (10) días de despacho o hábiles que contempla la mencionada disposición legal para contradecir los hechos impuestos por la administración, así como de promover los medios probatorios que considere pertinentes, de tal manera que pudiera la parte hoy recurrente desvirtuar los elementos inherentes a las presuntas relaciones de trabajo invocadas por la masa de trabajadores beneficiados de la decisión del órgano administrativo para que finalmente dictara su decisión.
Es preciso acotar que, el caso de autos el órgano administrativo estaba limitado únicamente a establecer si existían o no elementos para presumir o no la existencia de trabajadores tercerizados en las instalaciones de la empresa inspeccionada, ello solo con el fin que lo contenido en el expediente administrativo sirva como un elemento probatorio para preconstituir una prueba, para así evitar que las posibles evidencias respecto al fraude laboral desaparezcan, pero en forma alguna debió decidir el fondo del asunto debido a que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia tal como ha sido el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015) ante la declaratoria de la falta de jurisdicción de un tribunal laboral para conocer la demanda intentada por los ciudadanos LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A. (GRUPO FARMA), en la cual estableció:
(…) Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).
Así pues, del contenido de la sentencia anterior se verifica entonces que corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver los asuntos en los cuales se presente una controversia o un hecho litigiosa que resolver, tal como lo dispone además la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le otorga la competencia sobre asuntos contenciosos a los órganos jurisdiccionales, por tanto, el acto administrativo sujeto al presente recurso de nulidad incurre en el vicio delatado en cuanto a la incompetencia del órgano para determinar la existencia de tercerización en un vinculo de naturaleza laboral en específico. Y así se establece.
Ahora bien, luego de determinar específicamente los vicios en los cuales se encuentra sumergido el acto administrativo objeto de observación por este órgano jurisdiccional, los cuales fueron detallados a priori, es de superlativa importancia para quien juzga delimitar, la naturaleza del acto administrativo in comento, todo ello con el fin de determinar si los vicios delatados y corroborados por esta instancia son suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto, o solo afectan de anulabilidad relativa al mismo, por cuanto el acto en cuestión, pareciera conllevar a confundirse entre un acto jurisdiccional o cuasijurisdiccional.

Al efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución, la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El tema de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento conforme a derecho de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro.

Al respecto, se cita: Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (Destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales, en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta directa o indirectamente a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro deben entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. González Navarro, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian que el acto objeto del presente recurso de nulidad es de naturaleza cuasijurisdiccional, he allí la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral.

En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad” (Resaltado del presente fallo).

Con fundamento a lo antes expuesto y como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales, así tenemos que debe esta juzgadora concluir luego de la revisión de las actas cuya nulidad se impugna que existió por parte de dicho ente, una evidente y ostensible violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS INDEPENDIENTES, vulnerándosele en consecuencia Derechos fundamentales, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo, Y así se decide.
Lo que hace concluir que ante el hecho que en el presente caso se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y que se violentó, abiertamente el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada, contemplados en el artículo 49 de la CRBV, debe por tanto ser declarada la Nulidad Absoluta Acta de Visita de Inspección de fecha 06/10/2015, realizada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA (Dependiente de la dirección General de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo, ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo). Y así se decide.

Determinada la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso y decretada como ha sido la nulidad absoluta del Acta de Inspección emanado de la División de Supervisión Acarigua, dependiente de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social de fecha 06 de octubre de 2015, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (PAI) contra Acta de Visita de Inspección de fecha 06/10/2015, realizada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN ACARIGUA PORTUGUESA (Dependiente de la dirección General de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo, ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo), que declaró la Tercerización de diez (10) supuestos trabajadores al servicio de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (PAI).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 10:29 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes
LMRM/ Romi.