REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000640
PARTE ACTORA: GREGORIO RAMON CORDERO VARGAS titular de la cedula de identidad N° 5.632.873
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: abogadas SAUL DAVID RONDON HIDALGO y AMARIYS GALINDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.151 y 137.444.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, anotado bajo el número 22, tomo 487-A de fecha 06 de diciembre de 2000 cuya representación se encuentra en la persona de ADRIANA TARIBA LIRA, titular de la cédula de identidad número 8.614.317
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEXIS NARVAEZ, MARIA ROSVELY MELENDEZ, GUSTAVO ADOLFO VINASCO, GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ, ELVIA CEDEÑO, LISBETH JOSEFINA NAGUAS, LOSBELIZ DEL CARMEN PAEZ, MILITZA JOSEFINA GONZALEZ, TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, ASA JOSEFINA DURAN y CARLOS ALBERTO DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.039, 68.817, 115.912, 78.120, 101.890, 148.470, 92.396, 87.489, 105.391, 130.295 y 186.272.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 12/12/2013 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por el ciudadano GREGORIO RAMON CORDERO VARGAS contra la entidad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 13/12/2013 (F. 23 1ra pza.). Siendo admitida la misma en fecha 16/12/2013, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, una vez fue notificada la demandada y realizada la debida consignación por el alguacil, la ciudadana secretaria, efectuó la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 27/05/2014 (F. 53).
Posteriormente en fecha 17/06/2014, se dio inicio a la audiencia preliminar donde las partes comparecieron y promovieron sus escritos de promoción de medios probatorios, siendo suspendida la misma a petición de las partes por un primer lapso de 15 días y luego por 05 días más, prolongándose la audiencia por una oportunidad, realizándose la última de ellas en fecha 13/01/2015, ocasión donde se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 20/01/2015, la demandada dio contestación a la demanda (f. 03-06 3ra pza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 21/01/2015 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 22/01/2015 (f. 09 3ra pza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 19/02/2015, fecha en que el referido acto no se realizo, en virtud, de que la parte demandada solicito la suspensión de la misma por no constar en auto las resultas de la prueba de informe, petición que fue acordada por este juzgado. Posteriormente, como consecuencia de la renuncia presentada por el abogado Saúl Rondón en fecha 09/04/2015, al poder conferido por el ciudadano Gregorio Ramón Cordero Vargas, parte accionante en el presente asunto, este Tribunal, de conformidad con el articulo 165 del Código Procesal Civil ordenó la notificación del mencionado ciudadano. Así las cosas, una vez realizada la notificación al ciudadano actor, este Juzgado procedió a establecer nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 02/06/2015, fecha en que no se realizo por haber solicitado la parte demandada la suspensión de la misma, por no constar en auto las resultas de las pruebas de informes emitidas a la Inspectoria del Trabajo. Consecuencialmente, en fecha 08/01/2016, en virtud de que el demandante había otorgado poder a la abogada Yanim Padilla este Tribunal procedió a establecer para el 16/02/2016 nueva oportunidad para la realización de la audiencia, ocasión en que no se realizo por cuanto la parte demandada solicito la suspensión por no constar en auto las resultas de las pruebas de informes. Así las cosas, en virtud de que la parte demandada en fecha 07/04/2016, no había manifestado interés alguno en la solicitud de la prueba de informe por ella realizada y en atención al principio de celeridad establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar para el 17/05/2016, nueva oportunidad para la realización de la audiencia. Fecha en que no se realizo el acto pues la apoderada judicial de la parte demanda insistió en la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, ordenando este Juzgado oficiar nuevamente al ente administrativo a los fines de que remitiera la información solicitada, instando a la parte demandada a consignar los emolumentos necesarios ante dicho ente administrativo para las copias requeridas. De seguidas, en fecha 13/07/2016 como había transcurrido el lapso otorgado a la Inspectoria del trabajo para remitir las resultas de la prueba de informe, sin obtener respuesta alguna, este Juzgado acordó el traslado del Tribunal a la sede de la Inspectoría del Trabajo para el día 29/07/2016, a los fines de realizar una Inspección Judicial con la finalidad de obtener la información requerida. Debiendo ser diferida la misma para el 09/08/2016, por cuanto en este Tribunal no hubo despacho ni audiencia, fecha en que también debió ser diferida para el 03/10/2016, oportunidad en que debió ser suspendida a petición de la parte demandada por encontrarse las partes en conversaciones para un posible acuerdo. Ahora bien, siendo que para el 03/10/2016 no constaba en auto arreglo alguno, se estableció nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 07/11/2016, fecha en que efectivamente se realizo.
Así las cosas, estando en la oportunidad y hora establecida, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante ciudadano GREGORIO RAMON CORDERO VARGAS, como de la parte demandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Desistida la acción intentada por el ciudadano GREGORIO RAMON CORDERO VARGAS contra la entidad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la continuación de la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por el ciudadano GREGORIO RAMON CORDERO VARGAS contra la entidad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentada por el ciudadano GREGORIO RAMON CORDERO VARGAS contra la entidad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A.,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBERT ALVARADO.
LMRM/Romi.
|