REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2016-000324

Visto el escrito presentado por el abogado Carmine Eduardo Petrilli mediante la cual solicita que conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el principio del despacho saneador se sirva de resolver los vicios del libelo de la demanda, solicitando la intervención como tercero de la Asociación Cooperativa Clarito R.L. en vista que en el libelo de la demanda se establece que la relación laboral inició mediante la figura de una cooperativa, indicando que se notifique a la asociación mencionada, y siendo el día de hoy la oportunidad para emitir pronunciamiento este Juzgado procede a realizarlo de la siguiente manera:
Se evidencia del escrito presentado que el peticionante en la redacción del mismo confunde la figura del despacho saneador y pretende que mediante el mismo se realiza el llamado de un tercero, sin embargo, debe aclararse que la institución in comento es una herramienta procesal del poder inquisitivo del juez laboral venezolano para sanear el proceso y solicitar al demandante que realice las aclaratorias a que hubiere lugar cuando del texto libelar se evidencie una confusión o los hechos no están narrados en forma diáfana ó también cuando no se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no puede ser utilizado para suplir defensas de las partes, tal como lo pretende el apoderado de la demandada.
Por otra parte, apartando la solicitud del despacho saneador, se puede verificar que del llamamiento a tercero que invoca no establece si la asociación cooperativa a la cual hace referencia tiene un interés en común en la controversia, le pudiere afectar la sentencia o si la misma es llamada como garantía, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que tal pedimento no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ha sido reiterado el criterio del máximo Tribunal Supremo de Justicia que el llamamiento de un tercero debe cumplir con las formalidades previstas para un escrito de demanda, los cuales no son cumplidos por el hoy diligenciante.

Por lo establecido anteriormente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada de despacho saneador
SEGUNDO: INADMISIBLE el llamamiento como tercero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CLARITO R.L
Finalmente se le advierte a las parte que el inicio de la audiencia preliminar se celebrará en la oportunidad pautada, en ocasión a que la secretaria certificó la notificación el día 02 de noviembre de 2016.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. NAYDALI JAIMES QUERO