REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: PP211-L-2016-000451
PARTE ACTORA: PAUL JOSÉ PACHECO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.155
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ADRIANA MUÑOZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.879 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 245.243
PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS 3510 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 2009, anotada bajo el número 21, tomo 35-A, representada por los ciudadanos TAYLOR JOSE HERNANDEZ AGUILAR titular de la cédula de identidad número 9.253.835
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA HERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.941.773MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES .
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 18 de noviembre de 2016, siendo las 09:45 a.m. comparecen voluntariamente los ciudadanos por una parte el ciudadano PAUL JOSE PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.138.155, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ ADRIANA MUÑOZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.V.- 20.390.879, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 245.243, y por la otra, la entidad de trabajo AGROSERVICIOS 3510, C.A, RIF J298430842, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 2009, anotada bajo el Nº 21, Tomo 35-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 13 de marzo de 2015, registrada en fecha 27 de julio de 2015, inscrita bajo el Nº 8, Tomo 44-A, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por el ciudadano: TAYLOR JOSE HERNANDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de las cedula de identidad Nº V-9.253.835, en su carácter de Vice-presidente, debidamente asistido por la abogado XIOMARA HERNANDEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.941.773; iinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 114.821, quienes le manifiestan al Tribunal en forma oral, que en vista de que la presente demanda se encuentra admitida que considere la posibilidad de adelantar la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran presenten y renuncian al lapso dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: EL DEMANDANTE aduce que en fecha 18 de Abril del 2016, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA antes identificada, desempeñando el cargo de Encargado. SEGUNDO: Por otra parte, EL DEMANDANTE, señala que, laboró en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 am a 6:00 pm con dos descansos inter-jornadas; devengando un último salario integral mensual de Ciento Quince Mil Ochocientos Noventa bolívares con treinta céntimos (Bs. 115.890,30) vale decir, un salario integral diario de Tres mil Ochocientos sesenta y tres bolívares con un céntimo (Bsf.3.863,01) hasta el día 14 de Octubre del 2016. En virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
• La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO TRES MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.118.103,48) por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales y intereses previsto en el literal C del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
• La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.500,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
• La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.000,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 192 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
• La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.135.000,00), por concepto de Beneficio Anual o Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
• La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.245.396,52), por concepto de Bono de Producción.
En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE pretende la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.545.000, 00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales derivadas de la relación laboral que le unió con LA DEMANDADA. TERCERO: Así mismo manifiesta que recibió un Préstamo Personal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.000,00) el cual se tiene que deducir del monto demandado. CUARTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.500.000,00). El referido pago se realizará en este mismo acto mediante cheque Nº 00003744, del Banco Provincial, Código Cuenta 0108-0946-16-0100007073, de fecha 17 de Noviembre de 2016, emitido a favor de EL DEMANDANTE por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para que dicho pago sea homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. QUINTO: Esta cantidad de dinero que LA DEMANDADA acuerda pagar al ciudadano PAUL JOSE PACHECO RODRIGUEZ, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la relación laboral que existió entre las partes; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. SEXTO: EL DEMANDANTE reconoce y acepta el monto a cancelar en este acto transaccional y consigna en este acto la renuncia voluntaria. SEPTIMO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados,, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose entre ellas, de forma mutua, un total y absoluto finiquito. OCTAVO: En consecuencia, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones LA DEMANDADA en este acto ofrece a EL DEMANDANTE, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.500.000,00). NOVENO: EL DEMANDANTE declara conocer, de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra LA DEMANDADA (AGROSERVICIOS 3510, C.A), al igual que recibir las cantidades correspondientes a su egreso, que produce de manera voluntaria, por cuanto ha decidido poner fin por decisión propia, a la relación laboral que hasta el día 14 de Octubre de 2016 le unió a LA DEMANDADA, tal como se desprende de carta de renuncia que se anexa al presente escrito transaccional. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. DÉCIMO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE entiende que se da fin al presente procedimiento en contra de LA DEMANDADA e igualmente se encuentran satisfechos los conceptos que le corresponden a EL DEMANDANTE por la relación laboral que hasta el día 14 de Octubre de 2016 le unió a LA LA DEMANDADA. DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA DEMANDADA hace entrega la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.500.000,00), mediante cheque N° 00003744 de fecha 17 de noviembre de 2016, girado contra el Banco Provincial. DÉCIMO TERCERO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación. Por cuanto la intención de LA DEMANDADA y de EL DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Acto seguido, la Juez en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitada.
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG, NAYDALI JAIMES Q
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
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