REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2015-000557
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO YEPEZ, FREDY ANTONIO MEDINA y MANUEL SEGUNDO CASTRO titulares de la cédula de identidad Nro° 21.057.091, 5.724.458 y 17.276.048, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.800.991 e inscrito en el Inpreabogado N° 243.728
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nº 3.727.938, 11.043.945, respectivamente, y solidariamente a los ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15/12/2015, la cual fue intentada por los ciudadano EDUARDO ANTONIO YEPEZ, FREDY ANTONIO MEDINA y MANUEL SEGUNDO CASTRO en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nº 3.727.938, 11.043.945, respectivamente, y solidariamente a los ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

En fecha 16/12/2015 se da por recibida la presente demanda y luego de su revisión el día 17/12/2015 se admite la demanda y se ordena la notificación de las codemandas.
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2016 la parte actora consignó reforma de la demanda y en fecha 28 del mencionado mes se ordenó despacho saneador de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
1) Explique por qué reclama las prestaciones sociales desde el 2012 hasta el 2016 con un único salario. Así mismo se ordena que calcule dicho concepto con el salario devengado por cada uno de los meses laborados, y realice a partir de mayo de 2012 el cálculo del mencionado concepto conforme a lo establecido en los ordinales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el literal c del mencionado artículo.
2) Realice el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad.
3) Explique por qué utiliza el último salario para calcular las utilidades de cada uno de los períodos laborados.
4) Explique por qué al reclamar el bono nocturno señala como días trabajados todos los días del calendario cuando en el escrito libelar indica que solo labora los miércoles, viernes, domingo y lunes.
5) Explique por qué solicita las horas extras con un mismo salario durante todo el período reclamado, así como el hecho que señala todos los días calendarios como días de trabajo cuando al describir su jornada establece que solo labora los miércoles, viernes, domingo y lunes.
6) Explique por qué reclama los días domingos con un único salario
7) Explique por qué al reclamar el día de descanso compensatorio y el beneficio de alimentación señala como días trabajados todos los días del calendario cuando en el escrito libelar indica que solo labora los miércoles, viernes, domingo y lunes.

Gabela que debía cumplir, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación. Ante tal evento, se libró cartel de notificación en esa misma fecha. En fecha 04 de noviembre de 2016, el apoderado actor consignó subsanación de la demanda.
De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora no corrigió en forma correcta, específicamente los puntos números 1, al no realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme a los literales A, B y C del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, tampoco cálculo los intereses sobre prestaciones sociales, tal como fue ordenado en el punto número 2 del despacho saneador.
Así mismo, luego de revisar exhaustivamente se constata que el accionante no señaló los días laborados exactamente para el reclamo de bono nocturno, procediendo sólo a indicar nuevamente todo el calendario de los meses reclamados, omisión que fue incurrió también en las horas extras.
En este sentido, se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO YEPEZ, FREDY ANTONIO MEDINA y MANUEL SEGUNDO CASTRO en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos RIUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMORegístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona,

Abg° Ligia López Carieles

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 9:49 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.