REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-L-2016-000027
PARTE ACTORA: GREGORIO RODRIGUEZ y GILMARELY BERMUDEZ titulares de la cédula de identidad Nro° 17.362.960 y 9.842.285, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.800.991 e inscrito en el Inpreabogado N° 243.728
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACAMAJACA, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: JOSE CORDERO, ANA SUAREZ, VICTOR ARIAS, CARLOS ARIAS Y PEDRO VELIZ, titulares de cedula de identidad N° 11.081.778, 13.354.252, 11.851.297, 10.638.103 y 6.637.078, respectivamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARANY, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: CARLOS ARIAS, FRANKLIN OROPEZA, YANETH DEL VALLE ARIAS, JOSE CORDERO Y VICTOR JOSE ARIAS, titulares de cedula de identidad N° 10.638.103, 19.172.685, 24.024.475, 11.081.778, y 11.851.297, respectivamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARE-MARE, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: ROSA GUEVARA, JOSE TORRES, ONORIO ALVAREZ, CARLOS ARIAS Y VICTOR JOSE ARIAS, titulares de cedula de identidad N° 13.906.978, 5.945.112, 3.866.239, 10.638.103 y 11.851.297, respectivamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PARAMACAY, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: CARLOS ARIAS, JOSE MENDOZA, HECTOR GIMENEZ, JUAN CALDERON Y ADOLFO QUINTERO, titulares de cedula de identidad N° 10.638.103, 8.663.417, 5.950.694, 11.077.022 y 10.139.201, respectivamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CORDEROS I, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: JOSE CODERO, JOSE PEÑA, WILLIAN GONZALEZ, ELVIRA CORDERO Y AIXA DIAZ, titulares de cedula de identidad N° 11.081.778, 8.664.424, 18.872.690 9.561.031 y 13.352.224, COOPERATIVA MIXTA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES LOS PATONES 078, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: PEDRO VELIZ, DUGLAS VELIZ, MARIA JIMENEZ, PEDRO VELIZ, ELIZABETH VELIZ Y CARLOS ARIAS, titulares de cedula de identidad N° 6.637.078, 21.059.665, 5.366.269, 17.616.299, 13.226.550 y 10.638.103, y a los ciudadanos: JOSE CORDERO, ANA SUAREZ, VICTOR ARIAS, CARLOS ARIAS, PEDRO VELIZ, FRANKLIN OROPEZA, YANETH DEL VALLE ARIAS, ROSA INES GUEVARA, JOSE TORRES, ONORIO ALVAREZ, JOSE MENDOZA, HECTOR ADJUNTA GIMENEZ, JUAN FELIX CALDERON, ADOLFO QUINTERO, JOSE PEÑA, WILLIAN GONZALEZ, ELVIRA CORDERO, AIXA DIAZ, DUGLAS VELIZ, MARIA JIMENEZ, PEDRO VELIZ Y ELIZABETH VELIZ
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 01/02/2016, la cual fue intentada por GREGORIO RODRIGUEZ y GILMARELY BERMUDEZ en contra de las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACAMAJACA, R.L. y otros. correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. En fecha 02/02/2016 se da por recibida la presente demanda y luego de su revisión el día 03/02/2016, se admite la demanda y se ordena la notificación de las codemandas.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2016 la parte actora consigna reforma de la demanda y en fecha 27 del mencionado mes se ordenó despacho saneador de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
1) Visto que los apoderados actores invocan la existencia de un grupo de entidades deberá indicar cual es el ente controlante, estableciendo las razones de hecho y de derecho que existen para determinar que la persona jurídica o natural que se señale como tal, es la que posee el control de las demás entidades, porque de los hechos hace referencia a que todas las personas naturales codemandadas son los entes controlantes y posteriormente indica que la Asociación Cooperativa Tacamajaca R.L es quien controla a las demás, existiendo una confusión absoluta entre que significa ente controlante y las personas que representan a las personas jurídicas.
2) Aclare si se trata de un grupo de entidades ó unidad económica, lo cual implica la existencia y funcionamiento de distintas personerías jurídicas bajo un control común o se trata del hecho que la Asociación Cooperativa Tacamajaca absorbió a las demás asociaciones, hechos jurídicos totalmente distintos.
3) Aclare si las personas naturales que demanda lo hace como tales por ser solidariamente responsables o sólo son señalados como representantes de las personas jurídicas codemandadas.
4) Indique con cual entidad jurídica comenzaron la prestación de servicio cada uno de los demandantes.
5) Explique por qué reclama 120 días de utilidades y su fundamento jurídico.
6) Explique por qué reclama las prestaciones sociales desde octubre de 2012 hasta enero de 2016 con un único salario. Así mismo se ordene que calcule dicho concepto con el salario devengado por cada uno de los meses laborados, y realice a partir de mayo de 2012 el cálculo del mencionado concepto conforme a lo establecido en los ordinales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el literal c del mencionado artículo.
7) Realice el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad.
8) Indique cuáles son cada uno de los días de descanso que solicita para el pago de vacaciones y bono vacacional durante el período 2012-2016.
9) Explique por qué utiliza el último salario para calcular las utilidades de cada uno de los períodos laborados.
10) Explique por qué al reclamar el bono nocturno señala como días trabajados todos los días del calendario cuando en el escrito libelar indica que los días sábados no los laboró.
11) Explique por qué solicita la hora extra diurna con un mismo salario durante todo el período 2012-2013, así como el hecho que señala todos los días calendarios como días de trabajo cuando al describir su jornada establece que los sábados eran sus días de descanso.
12) Explique por qué reclama los días domingos con un único salario durante el periodo 2012-2013
13) Explique por qué al reclamar el día de descanso compensatorio y el beneficio de alimentación señala como días trabajados todos los días del calendario cuando en el escrito libelar indica que los días sábados no los laboró

Gabela que debía cumplir, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación. Ante tal evento, se libró cartel de notificación en esa misma fecha. En fecha 04 de noviembre de 2016, el apoderado actor consignó subsanación de la demanda, luego de ser practicada su notificación el día 01 de noviembre de 2016, cartel que fue consignado al día siguiente del mencionado mes.

De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora no corrigió en forma correcta, específicamente los puntos números 1, al no señalar concretamente el ente controlante, puesto que solo se limitó a enumerar nuevamente las personas tanto naturales como jurídicas demandadas. Así mismo se evidencia que no cumplió con el cálculo de prestaciones sociales conforme a los literales A, B y C del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, no tampoco cálculo los intereses sobre prestaciones sociales, tal como fue ordenado en el punto número 7 del despacho saneador.
Así mismo, luego de revisar exhaustivamente se constata que el accionante no señaló los días laborados exactamente para el reclamo de bono nocturno, procediendo sólo a indicar nuevamente todo el calendario de los meses reclamados, omisión que fue incurrió también en los días de descanso compensatorio y en el beneficio de alimentación.
En este sentido, se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos GREGORIO RODRIGUEZ y GILMARELY BERMUDEZ en contra de las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACAMAJACA, R.L. y otros.
Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona, Abg° Ligia López Carieles

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,