REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 29 de Noviembre del 2016
Años 207° y 159°

Causa N° J-415-16
Jueza de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensora Privada: Abg. YELIN SOTO
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1999, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 28.489.333, hijo de Noris Aro y Deivis Aro, 0416-9573877 y 0257-4143684 (abuela), residenciado en Caserío La Morita, Sector Barrio Ajuro, calle principal, casa Nº 03-33, al frente del único Transformador eléctrico que hay en ese sector, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 16-03-2016, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Ciudad, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora privada representada por la Abg. Yelin Soto, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, son los ocurridos en fecha Jueves 30 de abril del año 2015, en horas de la mañana , los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, debidamente autorizados por el Juez de control N° 3 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la continuación investigación por ese cuerpo policial, realizaron allanamiento de morada en presencia de testigos instrumentales del procedimiento en la residencia de habitación del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY el cual se encuentra ubicada en el Caserío Morita, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa sin número, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, al llegar al lugar fueron recibidos por la persona adulta de nombre LIRIO MARÍA NUÑEZ de 64 años de edad, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, con el fin de ubicar persona alguna y armas de fuego, parte de vehículos automotores y cualquier otro elementos de interés criminalísticos que guarda relación con la causa que se investiga por delito contra la propiedad, por dicho ente policial bajo los lineamientos del Ministerio Público en el cual estaba presente la persona adulta requerida y adolescente quedando identificado plenamente de igual forma en una revisión minuciosa en el inmueble mencionado y al llegar a la segunda habitación donde duermen los mismos debajo de la cama en el suelo encuentran oculto Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño elaborado en Material Sintético transparente, contentivo en su interior de Diez (10) Envoltorios de Material Sintético, de color negro de restos vegetales y semillas de presunta droga que al momento de ser sometida a la prueba de orientación arrojo la cantidad de un peso Neto de 49,600 gramos de la droga denominada marihuana motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente en compañía de la persona adulta quedando identificado como SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Papelón, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1999, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.489.333, hijo de Noris Aro y Deivis lopez, residenciado en el Caserío Morita, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa sin número, Municipio Papelón, Estado Portuguesa y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales siendo las 10:30 de la mañana, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente. “ Calificó los hechos como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre garantizando así el fin último del proceso penal, en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo, tomando en consideración que existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ya que el delito imputado es uno de los delitos previstos en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así como tomando en cuenta que la victima vio amenazada su vida con un arma de fuego. Solicitó como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” ejusdem, por el lapso de Dos (02) años.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 30 de abril de 2015. suscrita por los funcionarios aprehensores funcionarios INSPECTORES ROGER VILLARREAL, LUIS HURTADO, JEAN MAHOMENT, DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ Y LOS DETECTIVES LENNY ESPINOZA, LEOVANNYS PINEDA, ARTURO ALEJOS Y JOHAN CAMACARO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las Aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y la persona adulta en la esfera donde se encontraba la sustancia ilícita que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdeleaación Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en compañía de la persona adulta, por encontrar sustancia ilícita incautados en el allanamiento de morada practicada en su residencia donde se encontraban el adolescente en compañía de la persona adulta en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA , de fecha 30 de abril del 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario funcionarios INSPECTORES ROGER VILLARREAL, LUIS HURTADO, JEAN MAHOMENT, DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ Y LOS DETECTIVES LENNY ESPINOZA, LEOVANNYS PINEDA, ARTURO ALEJOS Y JOHAN CAMACARO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en el lugar señalado en dicha acta, donde se encontraban los funcionarios a la hora de la aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, a la hora de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en relación con la investigación que adelanta el Ministerio Público en la causa MP-146679-2015 ( K-15-0254-00781). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la autorización de solicitud de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.

CUARTO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, MP-167859-2015 (K-15-0254-00933). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la autorización de solicitud de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1229 ; de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: INSPECTORES ROGER VILLARREAL, LUIS HURTADO, JEAN MAHOMENT, DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ Y LOS DETECTIVES LENNY ESPINOZA, LEOVANNYS PINEDA, ARTURO ALEJOS Y JOHAN CAMACARO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: UN INMUEBLE UBICADA EN EL CASERÍO MORITA, SECTOR BARRIO AJURO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto del allanamiento y aprehensión del adolescente en compañía de la persona adulta en la comisión del hecho punible en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar donde se realizó la aprehensión del adolescente imputado en la práctica del allanamiento de morada y las características del mismo.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30 de abril del año 2015, al ciudadano TESTIGO C, (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada las sustancias ilícitas y aprehendido el adolescente en compañía de la persona adulta en la presente causa.

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30 de abril del año 2015, al ciudadano TESTIGO D, (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado en compañía de la persona adulta y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada las sustancias ilícitas y aprehendido el adolescente en compañía de la persona adulta en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) de fecha 30 de abril de 2015. suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia que se trata" de una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se encuentra diez envoltorios elaborados en material sintético de color negro cerrado a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de cincuenta y tres (53) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos con seiscientos (600) miligramos, arrojando como resultado en la prueba de orientación y análisis de certeza para presunta MARIHUANA. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA: Suscrita por el Experto toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXICOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figura como imputado el adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY, consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina para determinar o no presencia en el organismo de sustancias ilícitas y de su manipulación. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

DÉCIMO: EXPERTICIA BOTÁNICA: N° 062-15, suscrita por el funcionario: TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa perito designado a los fines legales consiguientes de realizar la experticia Botánica a la muestra de una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se encuentra diez envoltorios y con la metodología analítica comparada con los patrones respectivos arroja como resultado en contenido de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso neto de cuarenta y nueve (49) gramos con seiscientos (600) miligramos, dando en su componente POSITIVO A MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.

DÉCIMO PRIMERO: EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 356-1842-0858-15, de fecha 30 de abril de 2015 suscrito por el Médico forense Dra. YESENIA LOMBANO GARCÍA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, en el cual se refleja que no tiene lesiones externas, el estado general es de buenas condiciones. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las condiciones físicas del adolescente imputado..


TERCERO:

Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Reina Rangel Moreno. Seguidamente la Juez Declaró Aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, Defensora Privada, Abg. Yelin Soto, el acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, previo traslado autorizado por el Juzgado de Control Nº 2 sección Penal adolescente, los representantes legales Alvarado Núñez Amical (tío); titular de la cedula de identidad Nº 10.727.532 y Noris Aro (mamá) titular de la cedula de identidad Nº 17.003.420.

Posteriormente esta explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra el adolescente acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad legal así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento del referido acusado y le sea impuesto al adolescente la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por el lapso de dos (02) años. Solicitando como sanción la Privación de Libertad conforme al artículo 581 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento dos (02) años.

Seguidamente el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a la adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “No deseo declarar, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada para que exponga sus alegatos, de seguido la Abg. Yelin Soto expone: “esta defensa solicita le sea adecuada a la sanción por una medida menos gravosa y así mismo solicito al este Tribunal se le informe a mi defendido sobre la admisión de los hechos por cuanto en conversación previa con mi defendido me manifestó acogerse a dicha fórmula, en ese sentido solicito se le adecue la sanción de dos (2) años a la mitad, quedando a 1 año de reglas de conducta y libertad asistida; solicito copia del acta, es todo”.

Seguidamente el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se de procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra para al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste respecto a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone, a la adecuación de la sanción solicitada por la defensa es todo”.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1999, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 28.489.333, hijo de Noris Aro y Deivis Aro, 0416-9573877 y 0257-4143684 (abuela), residenciado en Caserío La Morita, Sector Barrio Ajuro, calle principal, casa Nº 03-33, al frente del único Transformador eléctrico que hay en ese sector, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuenta lo anteriormente mencionado y se rebaje la sanción y le sea impuesta de la siguiente manera por un (01) Año de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuenta lo anteriormente mencionado y se rebaje la sanción por un (01) Año; las cuales cumplirá de manera simultánea, tomando en cuenta para ello que la Libertad Asistida, consiste en la obligación de recibir orientaciones por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial y entre las Reglas de Conducta que determine el tribunal de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.; imponiéndosele conforme a lo previsto en los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuenta lo anteriormente mencionado y se rebaje la sanción y le sea impuesta de la siguiente manera por un (01) Año de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuenta lo anteriormente mencionado y se rebaje la sanción por un (01) Año; las cuales cumplirá de manera simultánea, tomando en cuenta para ello que la Libertad Asistida, consiste en la obligación de recibir orientaciones por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial y entre las Reglas de Conducta que determine el tribunal de Ejecución.

TERCERO: Se acuerda las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes
Quedan notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.

El Juez de Juicio,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


LaSecretaria,


Abg. REINA MARIA RANGEL


Causa Nº J-415-16
Asistente Judicial : Olga O.-