REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Noviembre del 2016
Años 207° y 159°

CAUSA N°: J-421-16
JUEZ DE JUICIO Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
ACUSADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY
VICTIMA: KENYA ALEJANDRA SOTELDO RUIZ
FISCAL V: Abg. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
DECISIÓN: CONCILIACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: SE OMITE POR RAZON DE LEY, venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacida en fecha 05-09-1998, Soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el barrio La Peñita, carrera 1 entre calles 23 y 24, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.145.985, Hija de Laura Karelis Borjas de Daza y Gilber Daza teléfono 0416-1561211, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la adolescente KENYA ALEJANDRA SOLTELDO RUIZ. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 08 de diciembre de 2014, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando la víctima KENYA ALEJANDRA SOTELDO RUIZ salió del Colegio "Sagrado Corazón de Jesús", ubicado en la Carrera 3 con calle 15, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde cursa estudios y estaba pasando por las instalaciones de la Iglesia Catedral la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY la paró y le dijo groserías y le dio una cachetada, le haló el cabello y la golpeó por los brazos y la cabeza, la víctima la empuja y la agarró por los brazos para defenderse, en ese momento la agarraron unos muchachos desconocido que se encontraban por la zona, y de ahí la víctima se fue para el trabajo de la mamá y la adolescente le dijo que eso no se iba a quedar así que ella no sabía como era la familia de ella, que era una familia dañada. De la valoración del medico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, reflejó que la victima manifestando dolor cervical posterior oído izquierdo y región hemi-facial, se observa eritema en región facial, con un tiempo de curación de 05 días, de carácter leve.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente KENYA ALEJANDRA SOLTELDO RUIZ, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (08) Meses, respectivamente, de cumplimiento simultaneo, por ser proporcional al delito imputado e idónea por el hecho que nos ocupa.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Diciembre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Primer Circuito del Estado Portuguesa, con Remisión Interna de la Unidad de Atención a la Víctima del Primer Circuito Estado Portuguesa, la adolescente: KENYA ALEJANDRA SOTELDO RUIZ (demás datos en reserva del Ministerio Público) en su condición de víctima en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: "Vengo a denunciar a la adolescente DÍAZ FIGUEROA ISMAILYN MARBELYS, porque hoy 08-12-2014, a las 09:30 horas de la mañana, salí del Colegio "Sagrado Corazón de Jesús", y estaba pasando por las instalaciones de la Iglesia Catedral, ella me paró y me dijo un poco de groserías y después me cacheteó, me haló el cabello, me golpeó por los brazos y la cabeza, yo la agarré por los brazos y la empujé, en ese momento la agarraron los muchachos a ella, porque yo estaba tranquila, y de ahí yo me fui para el trabajo de mi mamá y me dijo que eso no se iba a quedar así que yo no sabía como era la familia de ella, que la familia de ella era dañada". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera Pregunta ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? Contesto: "entre la Plaza Bolívar y la Iglesia Catedral de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa". Segunda Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY? Contesto: "Ella vive por la calle 24, casa sin número, Barrio La Peñita, Municipio Guanare Estado Portuguesa, tiene 16 años de edad, ya que estudiamos juntas 5to. Año sección "c", del Colegio "Sagrado Corazón de Jesús" de Guanare". Tercera Pregunta ¿Diga usted, si la adolescente Se omite por razon de Ley la llegó amenazar con causarle daño y que tipo de amenazas? Contesto: "Ella me dijo que yo no sabía como era su familia, que esa se la iba a pagar, que eso no se iba a quedar así, que su familia era de los Gámez". Cuarta Pregunta ¿Oiga usted, para el momento del hecho su persona resultó con alguna lesión? Contesto: "Sí, tengo la cara roja de la cachechada que me dio, me duele la cabeza en la parte de atrás, ya que cuando me caí me golpee con la acera y me duele el oído derecho". Quinta Pregunta ¿Diga usted, quien se percató de los hechos? Contesto: "Ahí estaban Guillermo Suárez, no sé dónde vive, Diana María Camejo Pérez, vive a la segunda casa del hotel la Chinita, en una casa rosada, casa sin número, Barrio "San José, Guanare Estado Portuguesa, Alfren Montes, Barrio Cuatricentenario, no sé más datos y mi amigo alexander Archila, quien vive en Villa Esperaza, no la sé y pueden ser ubicada a través de mi persona". Sexta Pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento qué hizo cada una de las personas que mencionadas presenciaron los hechos que narró". Contesto: "Guillermo agarró a Ismailyn y la separó de mi, Alfren Montes y Alexander Archila me agarraron a mí como haciendo un escudo para que ella no me pegara más, y Diana le decía a Ismailyn que me diera más duró porque yo no tenía moral para decirle nada a Ismailyn". Séptima Pregunta ¿Diga usted, cual cree que haya sido el motivo que genero que la adolescente Ismailyn la agrediera físicamente y la amenazada con causarle daño? Contesto: "Ella tiene un pique conmigo desde hace tiempo, se arreció porque yo me salí de un microambiente y la por último el día de hoy me agredió y me amenazó porque el día viernes 05-12-2014, fue el hijo de Chino Gámes, primo de ella, a comprar unas entradas para una fiesta de espuma, para recoger fondos para el acto de gradó de 5to. del Colegio "Sagrado Corazón de Jesús". Octava Pregunta ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto: "Si, que ella me mandó unos mensajes amenazantes ayer domingo 07-12-2014, a las 03:18 horas de la tarde, donde me decía que no le importaba que yo se lo dijera a mi mamá, porque ella sabe que yo todo se lo cuento a mi mamá, además tengo miedo de que ella cumpla su amenaza en forma peor". Es todo.

SEGUNDO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-2724-14; de fecha 08 de Diciembre de 2014. Suscrita por el Medico Forense Dr. RODOLFO DE BARI, Experto Profesional I, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la Adolescente: KENYA ALEJANDRA SOTELDO RUIZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.246, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 08-12-2014. Fecha del examen: 08-12-2014. Manifiesta dolor cervical posterior oído izquierdo y región hemi-facial. Se observa eritema en región facial. Estado General: Buenas Condiciones Tiempo de curación: 05 Días.

TERCERO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-2754-14; de fecha 15 de Diciembre de 2014. Suscrita por el Medico Forense Dr. RODOLFO DE BARI, Experto Profesional I, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la Adolescente. SE OMITE POR RAZON DE LEY, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.145.985, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 08-12-2014. Fecha del examen: 10-12-2014. Manifiesta contusión en región frontal, Manifiesta dolor cervical posterior y dificultad para el movimiento. Resto sin alteración. Estado General: Buenas Condiciones Tiempo de curación: 03 Días. Privación de ocupación: 03 Días. Asistencia médica: 01, Reconocimiento M-L. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud 'en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-1707-15.

QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente KENYA ALEJANDRA SOLTELDO RUIZ, por cuanto se desprende de las actas que la adolescente acusada SE OMITE POR RAZON DE LEY, fecha 08 de diciembre de 2014, a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY agredió físicamente a la víctima KENYA ALEJANDRA SOTELDO RUIZ cuando había salido del Colegio "Sagrado Corazón de Jesús", ubicado en la Carrera 3 con calle 15, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde cursa estudios y estaba pasando por las instalaciones de la Iglesia Catedral. De la valoración del medico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, reflejó que la victima manifestando dolor cervical posterior oído izquierdo y región hemi-facial, se observa eritema en región facial, con un tiempo de curación de 05 días, de carácter leve.

Así las cosas, la conducta desplegada por las adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente, la adolescente imputada nombrada, el día, lugar y la hora indicada, agredió con sus manos físicamente a la víctima Kenya Alejandra Soteldo Ruiz, por parte de la mencionada adolescente imputada, como lo apreció el médico forense en el examen médico legal practicado a la mencionada víctima, con un tiempo de curación de 5 días, carácter leve. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Kenya Alejandra Soteldo Ruiz.

Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

CUARTO:

DE LA AUDIENCIA ORAL

Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Jueza de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Reina Rangel. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Jose Ramón Salas, la Defensora Pública Encargada Abg. Tiostima Duran, la acusada Se omite por razon de Ley, su representante legal, Laura Karelis Borjas titular de la cedula de identidad Nº 15.139.395; se deja constancia de la inasistencia de la victima Kenya Alejandra Soteldo Ruiz y sus representantes legales a pesar de estar notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico y la falta de comparecencia de los órganos de prueba.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensora Pública encargada Abg. Tiostima Duran quien expuso: vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y por cuanto no encontramos en uno de los delitos menos grave y a pesar de no estar presente la victima pero representada en este acto por el Fiscal del Ministerio publico solicito la conciliación entre las partes y se abra el régimen de prueba por el lapso de tres (03) meses y que se le imponga como condiciones la prohibición de acercarse a la victima, la obligación de estudiar y/o trabajar es todo.-

A continuación se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Publico Abg. Jose Ramón Salas quien expuso: Visto lo solicitado por la defensa y por cuanto nos encontramos con un delito menos grave y en virtud de que me encuentro representando a la victima en este acto es por lo que no me opongo a la conciliación y que se apertura el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses debiendo colocarle como condiciones no acercarse a la victima por medio de si o por terceras personas y la obligación de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia al tribunal, es todo.

A continuación se impuso a la acusada Se omite por razon de Ley del precepto constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y preguntándole si deseaba declarar manifestó “NO DESEO DECLARAR”.-
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QUINTO:

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: DECLARA CON LUGAR LA CONCILIACIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA Y NO HABIENDO OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA IMPONIÉNDOLE COMO CONDICIONES: 1.- La Prohibición de Acercarse a la victima Kenya Alejandra Soteldo Ruiz por medio de si o por interpuestas persona y 2.- La obligación de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia ya sea de estudio o trabajo. Ante la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea agregada a la causa y surta sus efectos legales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: DECLARA CON LUGAR LA CONCILIACIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA Y NO HABIENDO OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA IMPONIÉNDOLE COMO CONDICIONES: 1.- La Prohibición de Acercarse a la victima Kenya Alejandra Soteldo Ruiz por medio de si o por interpuestas persona y 2.- La obligación de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia ya sea de estudio o trabajo. Ante la oficina de alguacilazgo a los fines de que sea agregada a la causa y surta sus efectos legales.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


JUEZ DE JUICIO,


Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ


SECRETARIO,


Abg. REINA MARIA RANGEL


J-421-16
Asistente Judicial: Olga O.-