REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01785-C-15.
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARAUJO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.307.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO, YENNY BEATRIZ TORREALBA, y JOSÉ RAMÓN DÍAZ COLLANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977, 145.855 y 233.864, correlativamente.

DEMANDADA: LUISA YURAMY LINARES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.948.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-08-2015, mediante escrito el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARAUJO PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero en Recursos Naturales, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.307, domiciliado en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ R. DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.864, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: LUISA YURAMY LINARES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.948, domiciliada en el Barrio San Francisco, calle 04, casa C/S 2da cuadra de la cancha Chica Barreto, al lado de la casa del señor Faustino Gonzáles, del Municipio Papelón estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 11-08-2015 (Folios 05 al 06), ordenándose el emplazamiento de la demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Esta Instancia libró la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oficio Nº 149-15, de fecha 22-09-2015, dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo despacho (comisión) y boleta de citación a la accionada. (Folios 07 al 10).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 23-09-2015 (Folios 11 al 12), devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Virginia Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en los folios 13 al 20, resultas de la comisión referente a la citación de la ciudadana: LUISA YURAMY LINARES DÍAZ, debidamente cumplida, emanada del Tribunal Comisionado.
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadano: José Gregorio Araujo Pacheco, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Yenny Beatriz Torrealba, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 23).

Al folio 25, la parte accionante ciudadano: José Gregorio Araujo Pacheco, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Yenny Beatriz Torrealba, otorgó poder apud acta a la abogada asistente antes mencionada y a los abogados Julio R. Figueredo y José Ramón Díaz Collante.
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadano: José Gregorio Araujo Pacheco, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Yenny Beatriz Torrealba, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, más un (01) día como termino de la distancia, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 26).
Consta al folio 27, acta de fecha 29-03-2016, mediante la cual la parte actora ciudadano: José Gregorio Araujo Pacheco, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: José Ramón Díaz Collante, asistió al presente acto, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada ciudadana: Luisa Yuramy Linares Díaz, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo estipulado en el articulo 758 de la Ley Adjetiva, se estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y se declaró abierta a pruebas la causa. (Folio 28).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 30), y en auto de fecha 23-05-2016, se admitieron las mismas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 31).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 01-08-2016 (Folio 38), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 23-09-2016 (Folio 39), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARAUJO PACHECO, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: LUISA YURAMY LINARES DÍAZ, el día 25 de abril del año 2014, por ante la Alcaldía del Municipio papelon del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta en los folios “03 al 04”. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos: “…pero esta convivencia dura solo un año, pues a partir del mes de Abril del 2015, mi esposa cambia de conducta desatendiendo sus deberes como esposa, es decir, no me atendía en la comida, vestuario, y todo lo que hacia le molestaba, no obstante trate que mi esposa cambiara de actitud con la esperanza que pronto reinara la normalidad en el hogar, sin embargo esta lejos de rectificar su actitud, el día 18 de Junio del 2015, me recoge todas mis pertenencias personales y me dice que me vaya de la casa donde vivíamos, ya que no quería seguir viviendo con mi persona porque había dejado de quererme y por lo tanto era remedio que me fuera; en esta situación me retire del hogar común y me residencie en la casa de mi madre MARÍA ELENA PACHECO… Con todo lo anteriormente expuesto se materializa el ABANDONO VOLUNTARIO y MORAL del que he sido objeto…”
La parte accionada ciudadana: Luisa Yuramy Linares Díaz, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo estipulado en el articulo 758 de la Ley Adjetiva, se estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y se declaró abierta a pruebas la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTAL:

• Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: José Gregorio Araujo Pacheco y Luisa Yumary Linares Díaz, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa. (Folios “03 al 04”).



Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma, conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


En este orden, la misma Sala ha precisado:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos siguientes:


• SAMUEL ALONZO PÉREZ GUTIÉRREZ (Folios 32 al 33), quien al ser preguntado por su promovente, a la pregunta TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARAUJO PACHECO, le dio motivos para que la ciudadana: LUISA YURAMY LINARES DÍAZ, se fuera de su residencia en común? CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que no hubo ningún motivo aparente para este alejamiento CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que fundamente la razón de su dicho? CONTESTÓ: Fundamento lo antes dicho, al hecho de conocerle de manera suficiente ya que habitamos en el mismo sector conociéndole quizás de la fecha de su nacimiento.

• YOINER ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Folios 34 al 35), quien al ser preguntado por su promoverte, a la pregunta TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARAUJO PACHECO, le dio motivos a su cónyuge LUISA YURAMY LINARES DÍAZ, se fuera de su residencia en común? CONTESTÓ: No, no creo en esa posibilidad. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener porque le consta todo lo declarado? CONTESTÓ: Porque el señor José Gregorio es una persona honesta, responsable y dedicada.

• MIGDALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE PÉREZ (Folios 36 al 37), quien al ser preguntada por su promoverte, a la pregunta TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARAUJO PACHECO, le dio motivos a su cónyuge LUISA YURAMY LINARES DÍAZ, para que este se marchara de su residencia en común? CONTESTÓ: Si me consta, que Luisa le dio motivos a José Gregorio para que abandonara su casa, porque no le permitía tener amigos y era dominante, en consecuencia de esto se fue terminando la relación, y esto lo se porque soy vecina de su mama y él se lo comunicaba a su mama, y ella me lo contaba. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener porque le consta todo lo declarado? CONTESTÓ: bueno, porque tengo muy buenas relaciones con José Gregorio y con toda su familia porque la mama de José Gregorio es como mi hermana, muchos años conociéndonos porque nacimos y nos criamos en el mismo sitio donde vivimos y compartimos a diario.

Del análisis de dichas declaraciones, observa este Juzgador que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, especial de los testigos supra valorados, se evidencia que la ciudadana: LUISA YURAMY LINARES DÍAZ, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARAUJO PACHECO, contra la ciudadana: LUISA YURAMY LINARES DÍAZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha veinticinco de abril del año dos mil catorce (25-04-2014), inserta bajo el Nº 33.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (22-11-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Titular,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.