REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01802-C-15.
DEMANDANTE: CELVIS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.706.
APODERADO JUDICIAL: ALÍ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671.
DEMANDADOS: MARISELA, JOSÉ LUÍS, JOSÉ GREGORIO y NATALIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.067.442, V-14.067.441, V-16.644.155 y V-16.644.149, correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES: LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRÍAS e YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.199 y 61.200, correlativamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23-10-2015, cuando la ciudadana: CELVIS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.706, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ALÍ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos: MARISELA, JOSÉ LUÍS, JOSÉ GREGORIO y NATALIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.067.442, V-14.067.441, V-16.644.155 y V-16.644.149, correlativamente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 28-10-2015 (Folios 07 al 09), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos: MARISELA, JOSÉ LUÍS, JOSÉ GREGORIO y NATALIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, previa publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto, mediante el cual se ordenó emplazar a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Para la práctica de la citación de los ciudadanos antes mencionados se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La parte actora ciudadana: Celvis Betancourt, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Alí Sánchez, presentó escrito de reforma de la demanda. (Folios 11 al 12).
Al folio 13, la parte accionante ciudadana: Celvis Betancourt, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Alí Sánchez, le otorgó poder apud acta al referido abogado asistente.
La reforma de la demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el día 09-11-2015 (Folios 14 al 17), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos: MARISELA, JOSÉ LUÍS, JOSÉ GREGORIO y NATALIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, previa publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto, mediante el cual se ordenó emplazar a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Para la práctica de la citación de los ciudadanos antes mencionados se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Consta diligencia de fecha 07-01-2016, suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano: Alí Sánchez, plenamente identificado, consignando el edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 18-12-2015. (Folios 29 al 30).
El Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia la publicación del edicto en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. (Folio 31).
Esta Instancia libró oficio Nº 18-16, de fecha 25-01-2016, dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo despacho (comisión) y boletas de citación de los demandados. (Folios 36 al 41).
En fecha 26-01-2016 (Folio 43), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Alí Sánchez, plenamente identificado, solicitando la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del causante Luís Ramón Hernández Rojas, y en auto de fecha 14-07-2016, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación a la abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, quien fue debidamente notificada y juramentada aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folios 71 al 75).
Consta en los folios 50 al 62, resultas de la comisión referente a la citación, debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado.
Corre inserto al folio 64, diligencia mediante la cual comparecieron los codemandados ciudadanos: Marisela, José Luís, José Gregorio y Natalio José Hernández González, asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: Lesbia Josefina Andrade Frías, otorgándole poder apud acta al abogado Yldegar José Gaviria Rivero y a la referida abogada asistente.
Mediante diligencia el Profesional del Derecho ciudadano: Alí Sánchez, plenamente identificado, solicitando la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos, y en auto de fecha 11-10-2016, se acordó lo solicitado. (Folios 76 al 78).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió recibo de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, debidamente firmada. (Folios 79 al 80).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de los herederos desconocidos abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 81).
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 16 de noviembre de 2016, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: Yldegar José Gaviria Rivero, en su carácter coapoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito cursante en los folios 82 al 83, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la falta de jurisdicción del Juez y la segunda relacionada al defecto de forma del libelo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre las cuestiones previas propuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer termino sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de este Tribunal en relación a la materia.
La parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestión previa, lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla promuevo las siguientes Cuestiones previas: Numeral 1º)… la incompetencia de este tribunal en relación a la materia, pues están involucrados dos (2) menores de edad de nombres: GERARDO BETANCOURT y MARIA BETANCOURT, hijos de la Demandante Ciudadana CELVIS BETANCOURT, a quienes solamente menciona pero no los identifican en el escrito del libelo de demanda, obrando de mala fe, no consignaron sus partidas de nacimiento, quebrantando el ordenamiento jurídico incurriendo en defecto de forma. Es competencia del tribunal de protección de Niños, niñas y adolescentes el conocimiento de la materia de naturaleza contenciosa que deba resolverse jurídicamente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 de la indicada Ley Parágrafo Primero Literal (m), así como en el Articulo 170 literal (d) relacionado con la representación del Ministerio Publico que es especial por constar en el libelo de la existencia de dos (2) menores donde la Demandante manifiesta un carácter que no acredita en sus hechos narrados. La cuestión Previa contenida en el Numeral 6º): El Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes Numerales: 2º)…La Demandante no indico su domicilio personal. Numeral 4º)…La Demandante menciona una pequeña parcela pero no indica con precisión su situación de linderos tratándose de un inmueble. Numeral 6º) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente en el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo: La demandante no produjo los instrumentos públicos (partida de nacimiento de sus menores hijos) no demostrando que son sus hijos, no se sabe a ciencia cierta si son hijos o no. No produjo con el libelo de la Demanda los documentos de la pequeña parcela de terreno que señala…”
Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada el Tribunal observa:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”
A tal efecto, nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este orden se ha de revisar el contenido de la normativa especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo el presente asunto judicial, en este sentido, el artículo 177, parágrafo primero, en su literal l, respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
En el presente caso, la incidencia surge en virtud de la cuestión previa alegada, por parte del coapoderado judicial de los demandados, con fundamento en lo que de seguidas se trascribe: “la incompetencia de este tribunal en relación a la materia, pues están involucrados dos (2) menores de edad de nombres: GERARDO BETANCOURT y MARIA BETANCOURT, hijos de la Demandante Ciudadana CELVIS BETANCOURT, a quienes solamente menciona pero no los identifican en el escrito del libelo de demanda.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en el Capítulo I. De Los Hechos, la parte demandante ciudadana CELVIS BETANCOURT, por conducto de su apoderado judicial, expone: “La relación concubinaria la iniciamos en esa fecha al decidir mutuamente vivir como pareja y residenciarnos juntos con mis dos (2) hijos….en la parroquia Caño Delgadito…” En la parte final del escrito libelar manifiesta: “Es preciso señalar que durante nuestra relación no produjimos (sic) hijos comunes, sin embargo juntos tuvimos bajo nuestro cuidado a mis 2 hijos; a quienes le brindo amor respeto como si fueran sus propios hijos (su padrastro) y los llevaba y representaba en la escuela”.
Ahora bien, ciertamente, como lo aduce el oponente de la Cuestión Previa, la demandante en su libelo solamente menciona a sus dos (2) hijos, y sólo los identifica con sus nombres y apellidos, pero no suministra más datos en el escrito de demanda, no consigna sus partidas de nacimiento.
En base a tal omisión, de la identificación completa de los dos hijos de la demandante, no puede precisar el Tribunal a ciencia cierta sus edades y demás datos que permitan su total identificación, no obstante, el Tribunal le otorga plena certeza a su confesión, en el sentido de considerar como cierto, la existencia de los dos (2) hijos y que los mismos son menores de edad, circunstancia que la misma parte demandante la reconoce, al decir: “pues están involucrados dos (2) menores de edad”. Aunado a lo finalmente señalado por la demandante “juntos tuvimos bajo nuestro cuidado a mis 2 hijos; a quienes les brindo amor respeto como si fueran sus propios hijos (su padrastro) y los llevaba y representaba en la escuela”. Todo nos lleva a la plena convicción de que los hijos son menores de edad, y que estaban bajo la responsabilidad de crianza y cuidado de la demandante y del fallecido LUIS RAMON HERNANDEZ ROJAS. Así se establece.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, admitido por las partes de la existencia de los hijos, los cuales se encontraban bajo la responsabilidad de crianza de la demandante y del de cujus ut supra identificado, no cabe la menor duda conforme al literal L del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reside el conferimiento a la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones estables de hecho donde estén involucrados menores de edad como en el presente caso. Así se establece.
En este orden considera pertinente este Juzgado señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a la competencia de los Tribunales que conozcan asuntos que involucren niños, niñas o adolescentes, mediante sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA10-L-2010-000104, de fecha 22 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, mediante el cual ratificó el criterio sentado en fecha 07 de Junio de 2012, por la misma Sala, estableciendo lo siguiente:
“…/…” “…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
…/… Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
De la Jurisprudencia in comento se infiere que, en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y éstos sean menores de edad al momento de interponer la acción, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Mas sin embargo, considera quien aquí decide en atención a los criterios expuestos, que la comunidad concubinaria y su acción, derivan del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum que surte efecto entre los concubinos, de carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, puesto que una vez declarada la unión concubinaria, se genera una manifestación judicial que certifica una situación de hecho entre las partes, y que como consecuencia de ello pueden activarse acciones en las cuales si estén involucrados los niños, niñas o adolescentes que no hayan sido procreados en la unión concubinaria declarada con lugar, pero que sean hijos de cualquiera de los concubinos, de modo que, en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora, ciudadana: CELVIS BETANCOURT, consiste en la declaración judicial de existencia de relación concubinaria con el de cujus LUÍS RAMÓN HERNÁNDEZ ROJAS, y toda vez que los hijos de la demandante, no fueron procreados en la unión concubinaria que pretende la actora sea reconocida, tal como fue declarado por la identificada ciudadana, y a la vez reconocido por la parte demandada en su escrito de cuestión previa que riela al folio 82, verificado de las declaraciones que los menores son hijos de la demandante, por lo que los referidos niños no se encuentra de manera directamente involucrados en la presente causa, pero consecuencialmente en la posible declaratoria con lugar de la misma, si se encontraría involucrado en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, como lo ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
En base al criterio expuesto en la citada jurisprudencia y el ordenamiento jurídico legal respectivo, artículo 177, Parágrafo Primero en su Literal “L”, el cual establece la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la materia.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana: CELVIS BETANCOURT, contra los ciudadanos: MARISELA, JOSÉ LUÍS, JOSÉ GREGORIO y NATALIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, supra identificados.
TERCERO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (30-11-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
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