REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01692-C-14.
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.703.
APODERADOS JUDICIALES:
LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRÍAS e YLDEGAR JOSÉ GAVIRIA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.199 y 61.200, correlativamente.
DEMANDADA: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.937.674.
ABOGADA ASISTENTE: BERTA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.037.
MOTIVO:
DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-05-2014, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agente del orden público, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.703, domiciliado en el Barrio Santa María, sector La Laguna, casa Nº 17, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-24.937.674, domiciliada en el Caserío Apurito, Carretera Nacional Barinas–Apure, Caserío Apurito cruzando a mano izquierda sentido San Fernando – Barinas a 150 Mts., aproximadamente de la Carretera Nacional antes indicada, Finca propiedad de la Ciudadana Victoria Rivas, del Municipio Apurito del Estado Apure.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 26-05-2014 (Folios 05 al 06), ordenándose el emplazamiento de la demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Esta Instancia libró la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oficio Nº 146-14, de fecha 04-06-2014, dirigida al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo despacho (comisión) y boleta de citación a la accionada. (Folios 07 al 09).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 05-06-2014 (Folios 10 al 11), devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al folio 12, la parte accionante ciudadano: José Gregorio Pérez Fernández, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Lesbia Josefina Andrade Frías, otorgó poder apud acta a la abogada asistente antes mencionada y al abogado Yldegar José Gavidia Rivero.
Consta al folio 39, diligencia de fecha 06-04-2015, mediante la cual la parte accionada ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cuevas, se dio por citada en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadano: José Gregorio Pérez Fernández, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Lesbia Josefina Andrade Frías, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 62).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadano: José Gregorio Pérez Fernández, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Lesbia Josefina Andrade Frías, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 67).
Consta al folio 68, acta de fecha 04-03-2016, mediante la cual la parte actora ciudadano: José Gregorio Pérez Fernández, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Lesbia Josefina Andrade Frías, asistió al presente acto a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada ciudadana: Yohana Madelin Rivas Segovia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Berta Rosa Álvarez García, cumplió con la carga de contestar la demanda, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folios 69 al 70).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folios 72 al 73), y en auto de fecha 14-04-2016, se admitieron las mismas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 74).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 14-07-2016 (Folio 92), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 05-08-2016 (Folio 93), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, el día 24 de abril del año 2013, por ante el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta al folio “03”. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos: “…Hasta que el día 27 de Noviembre del Año 2013, mi cónyuge de manera voluntaria, libre, deliberada aprovechando que me encontraba ausente por mi trabajo, se marchó del hogar conyugal que compartíamos y me abandono llevándose todas sus pertenencias y se fue para más nunca volver a mi lado… Con todo lo anteriormente expuesto se materializa el ABANDONO VOLUNTARIO y MORAL del que he sido objeto…”
Asimismo, la parte accionada cumplió con la carga de contestar la demanda en los siguientes términos: Negando genéricamente todos los hechos alegados por el demandante, en tal sentido, niega que los primeros meses de la relación conyugal transcurrieron en un ambiente tranquilo de respeto, felicidad y comprensión, planificando con sueños lo que queríamos hacer en el futuro, jamás lo trate mal y no discutía ni murmuraba, ni pensé irme de su lado, no es cierto que el 27 de noviembre del año 2013, me fui de manera voluntaria, libre, deliberada aprovechando que se encontraba ausente. Finalmente rechazó la causal invocada por el demandante de abandono voluntario y moral.
Durante el lapso probatorio la accionada no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: José Gregorio Pérez Fernández y Yohana Madelin Rivas Segovia, expedida por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio “03”).
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadano: José Gregorio Pérez Fernández. (Folio “04”).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma, conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este orden, la misma Sala ha precisado:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos siguientes:
• AQUILINO ANTONIO ANDRADE PÉREZ (Folios 77 y 78), quien al ser preguntado por su promovente, a la pregunta Sexta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, abandono el hogar que compartía junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? Contestó: hace (03) años que abandono el hogar. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, ha vuelto a regresar a su hogar junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? Contestó: No a la casa no ha vuelto más.
• FRANCYS YURIMAR PÉREZ CASTILLO (Folios 79 y 80), quien al ser preguntada, Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, abandono el hogar que compartía junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? Contestó: Si me consta que ella abandono su hogar aproximadamente hace (02) años. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, ha vuelto a regresar a su hogar junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? Contestó: “No ella desde que se fue no ha vuelto.”
• NOHEMÍ COROMOTO RAMOS (Folios 82 y 83), quien al ser preguntada: Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, abandono el hogar que compartía junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? Contestó: Si me consta, que ella lo abandono yo estuve presente porque soy vecina de ellos y de José Gregorio Pérez. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, ha vuelto a regresar a su hogar junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? Contestó: No ha vuelto, me consta porque yo vivo cerca de José Gregorio. El testigo: WILMER JOSÉ ARROYO VELÁSQUEZ, (Folios 87 y 88), Quien al ser preguntado SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, abandonó el hogar que compartía junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? CONTESTÓ: Sí me consta, porque ella abandonó el hogar y se fue en el momento que él estaba trabajando y se llevo todas sus pertenencias. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, ha vuelto a regresar a su hogar junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? CONTESTÓ: No, porque no se ha visto más y él vive solo desde que ella lo abandonó.
• WILMER JOSÉ ARROYO VELÁSQUEZ (Folios 87 y 88), quien al ser preguntada: SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, abandonó el hogar que compartía junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? CONTESTÓ: Sí me consta, porque ella abandonó el hogar y se fue en el momento que él estaba trabajando y se llevó todas sus pertenencias. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, ha vuelto a regresar a su hogar junto a su conyugue ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ? CONTESTÓ: No, porque no se ha visto más y él vive solo desde que ella lo abandonó.
Del análisis de dichas declaraciones, observa este Juzgador que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre si, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora, especial de los testigos supra valorados, se evidencia que la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana: YOHANA MADELIN RIVAS SEGOVIA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil trece (24-04-2013), inserta bajo el Nº 24-II.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (04-11-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.
|