REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de noviembre de 2016
206º 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000295
PARTE ACTORA: BELKIS COROMOTO JUAREZ APARICIO, titular de la cedula de identidad N° 12.011.396.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DAHISBEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro 13.485.539, e inscrita en el Inpreabogado N° 92.421.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el número 43, tomo 38-A, representada por la ciudadana ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA, titular de la cédula de identidad número 21.665
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15-07-2016, la parte actora, BELKIS COROMOTO JUAREZ APARICIO asistido de abogado presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 18-07-2016, es recibido el asunto por este Juzgado, siendo admitida en fecha 19-07-2016. Luego de practicada la notificación respectiva en fecha 28-09-2016 folios 10 y 11, la Secretaria de este Despacho deja constancia en fecha 06-06-2016 de la notificación practicada (folio 12).
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy, 26-10-2016, a las 10:30 a.m., la demandada, no compareció, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, y en esa misma acta estableció que la publicación integra del fallo sería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem (Folio 15).
Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos
B) De la procedencia de los conceptos reclamados:
El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1) Prestaciones Sociales: reclama el actor Bs. 107.313,50 por dicho concepto, este Juzgador luego de revisar, considera ajustado a derecho lo peticionado de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
2) Vacaciones no disfrutada, fraccionadas y bono vacacional: reclama el actor Bs. 112.675, 35 por dichos conceptos, este Juzgador luego de revisar, considera ajustado a derecho lo peticionado de conformidad con los artículos 190 al 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
3) Utilidades vencidas y fraccionadas: reclama el actor Bs. 42.517,80 por dichos conceptos, este Juzgador luego de revisar, considera ajustado a derecho lo peticionado de conformidad el artículos 131 eiusdem. Y así se decide.
7.- INTERESES DE MORA: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme según Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal Ejecutor.
8.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta experticia será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación interpuesta por la Accionante ciudadana BELKIS COROMOTO JUAREZ APARICIO contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de pago de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Seis con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 262.506,99).
TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Naydalí Jaimes Quero,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.La Secretaria,
|