REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000363
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMON VERGARA GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° 11.540.708 y 7.549.481, respectivamente.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. WILLIANNYS COROMOTO PETIT HERRERA, titular de la cédula de identidad numero 20.811.555, e inscrita en el Inpreabogado según el numero 242.286.
PARTE DEMANDADA: REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 49, representada por los ciudadanos ANTONIO MOLINA y GREGORIO MARTINEZ.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30-09-2016, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos mediante demanda incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMON VERGARA GOMEZ, asistidos por la Abogada WILLIANNYS COROMOTO PETIT HERRERA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en contra de la entidad de trabajo REMINGTON SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.; recibida la misma en fecha 03-10-2016, por este Tribunal, es admitida el 05-10-2016, folio 114; notificada la parte Demandada en fecha 01-11-2016, folios 117 al 118; la Secretaria dejó la respectiva constancia en fecha 07-11-2016. Llegado el décimo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 23-11-2016 a las 10:30 a.m., la demandada no compareció, únicamente compareció la parte actora representada por su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos; decretado el referido pronunciamiento oral, se estableció, que la publicación íntegra del presente fallo sería dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes, folio 121.
Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados, estableciendo que la fecha de ingreso de los co demandantes. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y DOMINGO RAMON VERGARA GOMEZ, fue el 01-04-2014 y 01-04-2015 respectivamente y la relación laboral terminó por retiro justificado el primero y despido injustificado para el segundo, ambos en fecha 01-04-2016; de igual manera se da por admitido que el primero de los nombrados recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 598.646,24 y el segundo recibió la cantidad de Bs. 150.318,55.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados por JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho:
B.1. Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Días adicionales sobre Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.326.774, 09, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, verificado lo peticionado por la parte accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
B.2. Vacaciones Vencidas no Disfrutadas y Bono Vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 79.017,75, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 92, 93, 195 y 196 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
B.3. Participación en los Beneficios “Utilidades”: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 225.765,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, observa que el actor para reclamar el referido concepto textualmente expresa:
Omisis(…) “Se reclama este beneficio a 120 días de Utilidades, porque los demandados, obtuvieron efectivamente en su ejercicio anuales beneficios superiores a lo que está establecido en el Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”(…) Omisis.
De lo expresado por la parte actora en el libelo se desprende que éste solo se limita a señalar que le corresponden 120 días de utilidades porque los demandados obtuvieron efectivamente en sus ejercicios anuales beneficios superiores a lo establecido en el articulo 131 eiusdem, mas no indica el monto de los beneficios obtenidos, ni expresa que la distribución de tales beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación; en tal sentido es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice cito:
Omisis (…)” Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.”(…) (Fin de la cita Subrayados del sentenciador)
Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador constata que de hechos narrados en el escrito libelar no se desprende que la demandada haya obtenido ganancias o beneficios en los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos 2014 al 2016, que le permitan al actor reclamar el pago de un monto superior al mínimo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcance una cifra igual o superior al límite máximo de cuatro (4) meses con respecto al citado trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que los 120 días le correspondan en base a la declaración presentada por la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta según lo dispone el articulo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento tal y como lo plantea la parte actora no está ajustado a derecho, razón por la cual se considera improcedente. Y así se Decide.
B.4. Indemnización por Retiro Justificado: por este concepto reclama el accionante Bs. 326.774,09; de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 80 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
B.5. Salarios caídos: Reclama la cantidad de Bs. 129.438,60, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
B.6. Bono Nocturno: Reclama la cantidad de Bs.281.754, 72, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 eiusdem, verificado lo peticionado por la parte accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
B.7. Horas Extras Nocturnas: Reclama la cantidad de Bs. 50.790,00, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículo 178, 182 y 183 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
B.8. Domingo Laborado: Reclama la cantidad de Bs. 199.425,22, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 120 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
B.9. Descanso Compensatorio por trabajo en Domingo: Reclama la cantidad de Bs. 159.540,50, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
B.10. Paro Forzoso (Régimen Prestacional de Empleo): Reclama la cantidad de Bs. 142.941,45, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en concordancia con el articulo 31 numeral 1 eiusdem, este juzgador luego de verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
B.11. Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda: Reclama la cantidad de Bs. 20.319, monto que representa el 3% del salario mensual que su patrono debió pagar al referido fondo desde que inició la relación laboral hasta que terminó la misma, razón la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que dicho monto sea depositado a su nombre en el referido fondo, este juzgador luego de verificado lo peticionado por el accionante, lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto y que el mismo sea depositado en el supra mencionado fondo. Y así se decide.
B.12. Seguro Social Obligatorio: manifiesta el demandante haber sido despedido en forma injustificada y no haber sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio por parte de su patrono, desde abril del 2014 hasta septiembre del 2016; de igual manera afirma que su expatrono no cotizó ni le retuvo el correspondiente porcentaje que debe pagar al seguro social, es decir que su ex patrono no pagó las cotizaciones correspondiente durante el referido lapso y por ello solicita se le ordene a la demandada; Acreditar por ante la Oficina Regional correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones dejadas de pagar desde el referido período abril del 2014 hasta septiembre del 2016, en virtud que durante dichos años estuvo pendiente el procedimiento de Reenganche y al haber sido declarado Con Lugar el Reenganche.
Este juzgador en atención a lo peticionado considera necesario traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 30-06-2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, caso Pedro Carrero Duran contra Restauran Palm 2001 C.A, con ponencia del magistrado Dr. Danilo Mujica Monsalvo, donde textualmente se estableció:
Omisis (…)”cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social: a objeto que se ordene al patrono a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros sociales las cotizaciones causadas durante el tiempo de servicio prestado, es decir, desde el 14-11-06 al 01-06-09; por cuanto señala que de los recibos de pago promovidos, se evidencia que se le efectuaban en cada quincena las retenciones, pero que nunca lo inscribieron en el Seguro Social Obligatorio, estando por ello obligado a enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, a fin de que el actor pueda disfrutar a futuro de los beneficios que generen dichas cotizaciones. Asimismo solicita sea consignada la Forma 14-02 de inscripción del accionante en el referido organismo.
A pesar de haber alegado la demandada, que el demandante no tienen legitimidad activa para solicitar el pago por este concepto, ya que -a su decir- es el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el único legitimado para solicitar el mismo; se debe tener en cuenta para decidir respecto a la procedencia de lo peticionado por el actor, lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 232 de fecha 3 de marzo del año 2011 (caso: Dulix Raquel Duque contra la sociedad mercantil Foto Ya, C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Subrayado añadido).
En tal sentido en atención al criterio anteriormente citado, al haber quedado establecido que la parte demandada no demostró haber inscrito al accionante al Seguro Social Obligatorio, aun cuando debía haberlo realizado al momento de su ingreso, así como igualmente estaba obligada a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros sociales su cuota y la del trabajador por concepto de cotizaciones retenidas; resulta procedente lo peticionado por el actor, por lo que se ordena al patrono a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros sociales las cotizaciones causadas durante la duración de la relación laboral, es decir, desde el 14 de noviembre del año 2006 al 1° de junio del año 2009, debiendo enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, a fin de que el demandante pueda disfrutar de los beneficios en razón de las mismas. Así se declara.” (…)(Subrayado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo)
De la lectura de la citada sentencia se desprende que el trabajador esta legitimado para reclamar a su patrono el pago de las cotizaciones que estén pendientes por pagar durante el lapso de la relación laboral, en consecuencia, tomando como propio el criterio plasmado en la mencionada sentencia, y, en el caso de marras al haber quedado establecido por admisión de los hechos, que la parte demandada no inscribió a la parte Accionante en el Seguro Social Obligatorio, desde el período desde abril del 2014 hasta septiembre del 2016, tiempo durante el cual estuvo pendiente el procedimiento de Reenganche que fue declarado Con Lugar, correspondiéndole por derecho todos los beneficios Laborales, en razón de ello la demandada debió mantener al demandante en el Seguro Social hasta tener certeza de la terminación laboral. Y así se establece.
En atención a lo establecido, resulta procedente lo peticionado por la parte actora, por lo que se ordena, inscribirla Instituto Venezolano de los Seguros sociales a los fines pagar las cotizaciones causadas desde el período desde abril del 2014 hasta septiembre del 2016, para entregar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, estipulado en la cantidad de Bs. 108.367,80 a fin de que la parte demandante pueda disfrutar de los beneficios correspondientes; en consecuencia se condena a la demandada por el referido monto y una vez se tenga disponibilidad del mismo se oficiará al respectivo Instituto. Así se decide.
B.13. Cesta Ticket: Reclama la cantidad de Bs. 317.892,07, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
La sumatoria de los conceptos reclamados por el Extrabajador JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ suma la cantidad de Bs. 2.000.093,84, monto al cual debe restársele la cantidad de Bs. 598.646,24 que recibió el accionante por adelantos prestacionales y por otros conceptos laborales resultando la cantidad definitiva de Bs. 1.401.447,60
C) De la procedencia de los conceptos reclamados por DOMINGO RAMON VERGARA GOMEZ: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho:
C.1) Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Días adicionales sobre Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.153.068, 29, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, verificado lo peticionado por la parte accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
C.2) Vacaciones Vencidas no Disfrutadas y Bono Vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 32.934,40, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 92, 93, 195 y 196 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
C.3) Participación en los Beneficios “Utilidades”: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 98.803,20, por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, así como el escrito libelar, observa que el actor para reclamar el referido concepto textualmente expresa:
Omisis(…) “Se reclama este beneficio a 120 días de Utilidades, porque los demandados, obtuvieron efectivamente en su ejercicio anuales beneficios superiores a lo que está establecido en el Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”(…) Omisis.
De lo expresado por la parte actora en el libelo se desprende que éste solo se limita a señalar que le corresponden 120 días de utilidades porque los demandados obtuvieron efectivamente en sus ejercicios anuales beneficios superiores a lo establecido en el articulo 131 eiusdem, mas no indica el monto de los beneficios obtenidos, ni expresa que la distribución de tales beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación; en tal sentido es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., que textualmente dice cito:
Omisis (…)” Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.”(…) (Fin de la cita Subrayados del sentenciador)
Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador constata que de hechos narrados en el escrito libelar no se desprende que la demandada haya obtenido ganancias o beneficios en los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos 2015 al 2016, que le permitan al actor reclamar el pago de un monto superior al mínimo, tampoco especifica que la distribución de los beneficios obtenidos por la Entidad de Trabajo alcance una cifra igual o superior al límite máximo de cuatro (4) meses con respecto al citado trabajador, de igual manera no manifiesta el actor que los 120 días le correspondan en base a la declaración presentada por la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta según lo dispone el articulo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento tal y como lo plantea la parte actora no está ajustado a derecho, razón por la cual se considera improcedente. Y así se Decide.
C.4) Indemnización por Despido injustificado: por este concepto reclama el accionante Bs. 153.068,29; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
C.5) Bono Nocturno: Reclama la cantidad de Bs.269.732, 73, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 eiusdem, verificado lo peticionado por la parte accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
C.6) Horas Extras Nocturnas: Reclama la cantidad de Bs. 37.046,00, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en los artículo 178, 182 y 183 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
C.7) Domingo Laborado: Reclama la cantidad de Bs. 107.036,80, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 120 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
C.8) Descanso Compensatorio por trabajo en Domingo: Reclama la cantidad de Bs. 85.629,44, por estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 eiusdem, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
C.9) Paro Forzoso (Régimen Prestacional de Empleo): Reclama la cantidad de Bs. 57.211,87, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en concordancia con el articulo 31 numeral 1 eiusdem, este juzgador luego de verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
C.10) Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda: Reclama la cantidad de Bs. 8.892,24, monto que representa el 3% del salario mensual que su patrono debió pagar al referido fondo desde que inició la relación laboral hasta que terminó la misma, razón la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que dicho monto sea depositado a su nombre en el referido fondo, este juzgador luego de verificado lo peticionado por el accionante, lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto y que el mismo sea depositado en el supra mencionado fondo. Y así se decide.
C.11) Seguro Social Obligatorio: manifiesta el demandante haber sido despedido en forma injustificada y no haber sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio por parte de su patrono, desde abril del 2015 hasta septiembre del 2016; de igual manera afirma que su expatrono no cotizó ni le retuvo el correspondiente porcentaje que debe pagar al seguro social, es decir que su ex patrono no pagó las cotizaciones correspondiente durante el referido lapso y por ello solicita se le ordene a la demandada; Acreditar por ante la Oficina Regional correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones dejadas de pagar desde el referido período abril del 2015 hasta septiembre del 2016 cuando terminó la relación laboral.
Este juzgador en atención a lo peticionado, considera que esta ajustado a derecho, según el criterio establecido en el punto “B.11” de este sentencia de conformidad con lo expresado en la citada decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 30-06-2016, caso Pedro Carrero Duran contra Restauran Palm 2001 C.A., con ponencia del magistrado Dr. Danilo Mujica Monsalvo. Y así se establece.
En atención a lo establecido anteriormente, resulta procedente lo peticionado por la parte actora, por lo que se ordena, inscribirla Instituto Venezolano de los Seguros sociales a los fines de pagar las cotizaciones causadas desde el período desde abril del 2015 hasta septiembre del 2016, para entregar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte del asegurado, estipulado en la cantidad de Bs. 47.425,56 a fin de que la parte demandante pueda disfrutar de los beneficios correspondientes; en consecuencia se condena a la demandada por el referido monto y una vez se tenga disponibilidad de dicho monto se oficiará al respectivo Instituto. Así se decide.
C.13) Cesta Ticket: Reclama la cantidad de Bs. 92.394,00, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, motivo por el cual se condena a la demandada al pago de este monto por tal concepto. Y así se decide.
La sumatoria de los conceptos reclamados por el Extrabajador DOMINGO RAMON VERGARA GOMEZ suma la cantidad de Bs. 1044439,62, monto al cual debe restársele la cantidad de Bs. 150.318,55 que recibió el accionante por adelantos prestacionales y por otros conceptos laborales resultando la cantidad definitiva de Bs.894.121,07
Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso de los intereses será desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, dicho cálculo serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal y los mismos se efectuaran en base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela. Y así se Decide.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación por diferencia Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la parte demandante contra la Accionada, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada, a pagar: al co Demandante JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.401.447,60), y al codemandante DOMINGO RAMON VERGARA GOMEZ, la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares Con Siete Céntimos (Bs.894.121, 07).
TERCERO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona,
Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona,
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