REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000163
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.847.834.
APODERAD O DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N°. 14.826.479 e inscrito en el Inpreabogado N°. 161.714
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 10-03-1996, bajo el N° 30, folios 47 al 76 vto., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2004, anotado bajo el N° 67, Tomo 74.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: STALIN CENTELLA, titular de la cédula de identidad N°. 14.981.125, e inscrito en el Inpreabogado N°. 232.599.
MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional

ACTA DE DESTIMIENTO DEL PROCESO
En el día hábil de hoy, siendo las 09:45 a.m., día y hora fijado para la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa; y anunciada la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano José Gregorio Pérez, guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.,, mediante su apoderado judicial abogado STALIN CENTELLA, titular de la cédula de identidad N°. 14.981.125, e inscrito en el Inpreabogado N°. 232.599,cualidad que se evidencia al expediente. Finalmente, en atención a la incomparecencia del actor, este juzgador forzosamente aplica las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual debe considerarse DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En consecuencia, este Tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.
SEGUNDO: Terminado el Proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL Juez,
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes Quero,
Abg. Antonio María Herrera Mora,

El apoderado judicial de la demandada