PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2015-000890
PARTES: ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA y
MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 12 de Agosto de 2015, cuando los ciudadanos ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA y MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.544.044 y V-24.143.132, respectivamente, domiciliados en el Barrio Colombia Sur, Casa sin Número, Calle 28, bajando por la Mueblería La Bolivariana, a mano derecha del Callejón al final de la Calle, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jorge Luís Seijas Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Colombia Sur, Casa sin Número, Calle 28, bajando por la Mueblería La Bolivariana, a mano derecha del Callejón al final de la Calle, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de agosto de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 16 de septiembre de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 22 de Septiembre de 2015, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2016, los ciudadanos ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA y MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Luís Seijas Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 05 de abril de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 168; que antes de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 11/09/2012, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 683, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 08 del expediente. Que desde el principio la relación se caracterizaba por la armonía, el amor y el respeto mutuo, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con sus deberes, pero posteriormente se vio perturbada, ya que en los últimos tiempos han surgido una serie de diferencias, a tal punto que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en la separación de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 22 de Septiembre de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 22 de Septiembre de 2015, de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA y MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROLANDO JOSÉ RIVERO ANDUEZA y MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2014, según consta de acta de matrimonio Nº 168
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARY ÁNGEL FERNÁNDEZ HIDALGO, quien convivirá con la niña en la siguiente dirección: Barrio Colombia Sur, casa sin número, calle 28 bajando por la Mueblería La Bolivariana, a mano derecha del callejón que da al final de la calle, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; en caso de cambio de domicilio definitivo, la madre estará en la obligación de participárselo previamente al padre.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, y el doble de dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre. De igual manera, coadyuvara con la madre en los demás gastos que comprenden vestido, calzado, consultas medicas y medicinas, educación y útiles escolares, recreación, entre otros gastos personales, ya que los mismos son compartidos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen de mutuo acuerdo que se haga en forma abierta, el padre podrá buscar a su hija las veces que considere conveniente, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares o emocionales. Los períodos vacacionales serán de por mitad, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, serán una mitad del período con la madre una mitad del período con el padre. En relación a los períodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, el primer año pasará con la madre el carnaval y la semana santa con el padre, y a partir del segundo año se hará de forma alternativa; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia, así como del auto que acuerde su ejecución, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV//Leomary E*
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