PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000873


SOLICITANTE: MARÍA FELIPA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.601.

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibe escrito de solicitud en fecha 11 de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, presentada por la ciudadana MARÍA FELIPA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.601, actuando en defensa del Interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.820, nacida en fecha 19/12/2003, según se evidencia de copia fotostática de partida de Nacimiento Nº 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de octubre de 2016, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 17 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 27 de Octubre de 2016, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal la parte solicitante, ciudadana MARÍA FELIPA GARCÍA PÉREZ, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, en razón de la muerte del ciudadano NÉSTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.208.980, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de Abril de 2013, quien falleció a consecuencia de CARDIOPATÍA ISQUEMICA, INSUFICIENCIA CARDIACA, en el Centro Médico CAPRELLANOS, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 425, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Así mismo se dejó constancia de la opinión emitida por la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, procedió a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana MARÍA FELIPA GARCÍA PÉREZ, suficientemente identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE DINERO, relacionado al monto de las Prestaciones Sociales, retenciones realizadas por concepto de Ley de Política Habitacional, Seguro Social, Pensión de Sobreviviente, (Caja de Ahorros) y cualquier otro beneficio, por ante INAVI, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.820, por estar demostrada su condición de co-heredera del De Cujus NÉSTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.208.980, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de Abril de 2013, quien falleció a consecuencia de CARDIOPATÍA ISQUEMICA, INSUFICIENCIA CARDIACA, en el Centro Médico CAPRELLANOS, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 425, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

En el día de hoy, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero dictada en fecha 27 de octubre de 2016, previa las consideraciones siguientes: Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 04 al 28, ambos inclusive, del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que los niños antes mencionados posee la cualidad que se le señala, por lo cual considera este Tribunal declarar suficientes las diligencias y pruebas evacuadas de la referida solicitud, para AUTORIZAR a la ciudadana MARÍA FELIPA GARCÍA PÉREZ, identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE DINERO, relacionado al monto de las Prestaciones Sociales, retenciones realizadas por concepto de Ley de Política Habitacional, Seguro Social, Pensión de Sobreviviente, (Caja de Ahorros) y cualquier otro beneficio, por ante INAVI, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en beneficio de de la adolescente INÉS COROMOTO AZUAJE GARCÍA, de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.820. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana MARÍA FELIPA GARCÍA PÉREZ, identificada anteriormente, para que gestione el Cobro de Dinero relacionado al monto de las Prestaciones Sociales, retenciones realizadas por concepto de Ley de Política Habitacional, Seguro Social, Pensión de Sobreviviente, (Caja de Ahorros) y cualquier otro beneficio, por ante INAVI, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.856.820, por estar demostrada su condición de co-heredera del De Cujus NÉSTOR JOSÉ AZUAJE SAAVEDRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.208.980, quien falleció ab-intestato en fecha 23 de Abril de 2013, quien falleció a consecuencia de CARDIOPATÍA ISQUEMICA, INSUFICIENCIA CARDIACA, en el Centro Médico CAPRELLANOS, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 425, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las cantidades de dinero que le pueda corresponder a la adolescente antes identificada, deben ser consignados por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria para ser depositada en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.





Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria,


Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV//Leomary E*