PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º





ASUNTO: PP01-J-2016-000884
SOLICITANTE: ARNOLDO JOSÉ URRUTIA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.223

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.

MOTIVO: TUTELA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2016, cuando el ciudadano ARNOLDO JOSÉ URRUTIA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.223, domiciliado en el Barrio El Progreso, Sector 2, calle 17, frente al aeropuerto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa y solicita la Tutela de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.503.996, nacida en fecha 20/07/2002, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento Nº 1.877, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegando que actualmente se encuentra desprovista de representación legal en virtud del fallecimiento del pare y la madre, los extintos David Antonio Márquez y Yuleima Coromoto Urrutia Arroyo, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.258.677 y V-14.467.988, respectivamente, tal y como consta en copia fotostática de Acta de Defunción signadas con los Nros. 161 y 3103, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente. Señala igualmente el solicitante, en su condición de tío matero de la adolescente, que su sobrina quedó sin representación legal, pues sus progenitores no establecieron Tutela Testamentaria ya que fallecieron ab-intestato, y en consecuencia resulta necesario proveer a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de su representante legal a través de la figura de la Tutela, de conformidad con el artículo 301 y siguientes del Código Civil Venezolano. Que en virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar al referido adolescente, la protección integral, solicita le sea acordado la condición de Tutor.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 14 de octubre de 2016 y admitiéndose en fecha 18 de octubre de 2016, se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la naturaleza sumaria del presente asunto, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa. En tal sentido, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única, quedando reprogramada para la fecha 07 de Noviembre de 2016, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad y la comparecencia de la parte solicitante: ARNOLDO JOSÉ URRUTIA ARROYO, junto a los ciudadanos: NELLIS ARROYO DE URRUTIA, JOSÉ TOMÁS URRUTIA ARROYO, JAID ALBERTO URRUTIA ARROYO y ALEXANDER RAMÓN URRUTIA ARROYO, postulados como Consejo de Tutela, del ciudadano RODOLFO ANTONIO URRUTIA ARROYO, como postulado para el cargo de Protutor y de la ciudadana ORIS DEL CARMEN URRUTIA ARROYO, como postulada para el cargo de Suplente de Protutor.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece el ciudadano ARNOLDO JOSÉ URRUTIA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.223, en condición de tío materno y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad; proponiéndose como TUTOR de la adolescente arriba identificada; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: NELLIS ARROYO DE URRUTIA, JOSÉ TOMÁS URRUTIA ARROYO, JAID ALBERTO URRUTIA ARROYO y ALEXANDER RAMÓN URRUTIA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.304.878, V-12.895.823, V-14.467.987 y V-16.072.369, en su orden, domiciliados en el Barrio El Progreso, Sector 2, calle 17, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, respectivamente; así mismo, propuso como PROTUTOR al ciudadano: RODOLFO ANTONIO URRUTIA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.862, domiciliado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle P, Casa Nº 35, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: IRIS DEL CARMEN URRUTIA ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.011.488, domiciliada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle principal, Casa Nº 17, de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo del Protutor y suplente de Protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad.

Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios 05 al 16, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar de las actas de defunción de los ciudadanos David Antonio Márquez y Yuleima Coromoto Urrutia Arroyo, fallecidos, el primero en fecha 20 de marzo de 2009, en el Hospital de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segunda en fecha 19 de agosto de 2016, en el Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda, de Barquisimeto estado Lara, y quien en vida fueran el padre y la madre de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que la adolescente previamente identificada, al fallecer su madre y su padre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeta a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos: NELLIS ARROYO DE URRUTIA, JOSÉ TOMÁS URRUTIA ARROYO, JAID ALBERTO URRUTIA ARROYO y ALEXANDER RAMÓN URRUTIA ARROYO, antes identificados, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos: ARNOLDO JOSÉ URRUTIA ARROYO, RODOLFO ANTONIO URRUTIA ARROYO e IRIS DEL CARMEN URRUTIA ARROYO, supra identificados, para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor y Suplente de Protutor de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designa como Tutor ordinaria de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.503.996, al ciudadano ARNOLDO JOSÉ URRUTIA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.223, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Designa Como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: NELLIS ARROYO DE URRUTIA, JOSÉ TOMÁS URRUTIA ARROYO, JAID ALBERTO URRUTIA ARROYO y ALEXANDER RAMÓN URRUTIA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.304.878, V-12.895.823, V-14.467.987 y V-16.072.369, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.

CUARTO: Previa aprobación del Consejo de Tutela, Designa Como Protutor y Suplente Protutor de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.503.996, a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO URRUTIA ARROYO e IRIS DEL CARMEN URRUTIA ARROYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.403.862 y V-12.011.488, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil venezolano.

QUINTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.

SEXTO: De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, en concordancia con lo dispuesto, en los artículos 03, 152, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cualesquiera bienes que sean adquiridos por la adolescente, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta al Tutor a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única de fecha 28 de julio de 2016, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, las designadas en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.





Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV//Leomary E*