PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º





ASUNTO: PP01-J-2016-000738
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) años de edad, representada por la ciudadana María Xiomara González Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.476, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, Calle 2 al final, Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de septiembre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, en fecha 20 de octubre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 18, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 09 de Noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadano MARÍA XIOMARA GONZALEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.525.476, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la referida adolescente, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 21 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 09 de noviembre de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y copia certificada del ejemplar que reposa ante el Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 32, folio 43, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta tres (03) errores materiales involuntarios, consistentes en la identificación de la progenitora de la adolescente, el primero se incurrió en que transcribieron erróneamente el segundo nombre de la progenitora, el segundo error es que le fue agregado un nombre que no le correspondía y el tercer error en la transcripción errónea del segundo apellido, siendo identificada la progenitora de la adolescente como: “MARÍA SIOMARE DE LEONOR GONZALEZ JIL”, siendo lo correcto identificarla como: “MARÍA XIOMARA GONZÁLEZ GIL”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores materiales de transcripción antes señalados.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del adolescente la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y copia certificada del ejemplar que reposa ante el Registro Principal del estado Portuguesa, en las cuales se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Asimismo acompañó copia fotostática certificad de la partida de nacimiento de la progenitora de la adolescente, expedida por la Jefatura de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa, copia de la Cédula de Identidad de la misma y Certificación de Datos expedida por el SAIME, en la cual se evidencia que la identificación correcta de la progenitora, es “MARIA XIOMARA GONZÁLEZ GIL”. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 10, ambos inclusive, del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, ldurante el año 2004, bajo el Nº 32, folio 43, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta tres (03) errores materiales involuntarios, consistentes en la identificación de la progenitora de la adolescente, el primero se incurrió en que transcribieron erróneamente el segundo nombre de la progenitora, el segundo error es que le fue agregado un nombre que no le correspondía y el tercer error en la transcripción errónea del segundo apellido, siendo identificada la progenitora de la adolescente como: “MARÍA SIOMARE DE LEONOR GONZALEZ JIL”, siendo lo correcto identificarla como: “MARÍA XIOMARA GONZÁLEZ GIL”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales Valera.

PPG/MACV//Leomary E*