PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º





ASUNTO Nº PP01-J-2016-000961

PARTES: CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ y
GEIDY MARILU CASTELLA GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 27 de Octubre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ PÉREZ y GEIDY MARILU CASTELLA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.056.733 y V-11.401.153, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Humberto Chacón Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.566; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Mesa de Cavacas (II Etapa), casa distinguida con el Nº 87, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de Octubre de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 01 de Noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (05) años de edad, y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11; que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y once (11) años de edad, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.632.697 y V-31.509.008, nacidas en fechas 10/11/2001 y 29/09/2005, según se evidencia de copia fotostática de partidas de nacimiento Nros. 451 y 1651, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; alegaron que la unión matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en el mes de septiembre del año 2011 decidieron separarse, cada uno haciendo su vida individualmente, sin afecto, socorro, ni ayuda del uno por el otro, siendo así las cosas, y en vista de los años que llevan sin convivir, solicitan la disolución del vínculo matrimonial. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas CARLA SARAÍ y CAREN RUBÍ, sin ningún tipo de restricción, es decir un régimen de convivencia amplio, y se alternarán en la forma siguiente: Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre la pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, además de los bonos especiales, en el mes de agosto y en diciembre, adicionales a la mensualidad, de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Ambos progenitores se comprometen a darle a sus hijas una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, el padre y la madre, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijas, mensualmente. Dicha cantidad será revisada conjuntamente por el padre y la madre, y ajustada de acuerdo a la capacidad económica de los mismos en común acuerdo anualmente; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles de partición, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos, de la siguiente manera:

- Para el ciudadano CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ PÉREZ: Un (01) Vehículo Automotor, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año: 1985, Color: Beige, Serial del Motor: 3F0062287, Serial Carrocería: FJ62034182, Placas: PAZ707, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 3325160, de fecha 06 de junio de 2001.

- Para la ciudadana GEIDY MARILU CASTELLA GARCÍA: Un (01) Vehículo Automotor, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2007, Color: Azul, Serial del Motor: 7A26670, Serial Carrocería: 8YPZF16N078A26670, Placas: AB14OEP, según certificado de Registro de Vehículo Nº 101101560430, de fecha 22-08-2013.

- A la adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , les corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que a continuación se describe, y a la ciudadana GEIDY MARILU CASTELLA GARCÍA, le corresponderá de mutuo y común acuerdo el otro cincuenta por ciento (50%), de: Un (01) Inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 87, de la manzana cinco (05), ubicada entre las transversales 1 y 2 y la calle Nº 3 y el lindero Sur-Oeste de la Urbanización “Mesa de Cavacas” (II Etapa), ubicada en jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 M2), cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en el documento de propiedad.

En cuanto a los referido bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158, de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ PÉREZ y GEIDY MARILU CASTELLA GARCÍA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ PÉREZ y GEIDY MARILU CASTELLA GARCÍA, plenamente identificados en autos, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 1999, según acta de matrimonio Nº 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales, ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. María Alexandra Cañizales Valera.


PPG/MACV/Leomary E*