PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º





ASUNTO Nº PP01-J-2016-000892
SOLICITANTE: YENNY JOSEFINA VIERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.505.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.483.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 14 de octubre de 2016, se recibe solicitud interpuesto por la ciudadana YENNY JOSEFINA VIERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.505, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.483, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-31.144.587 y V-31.749.617, en su orden, nacidos en fechas 05/08/2003 y 06/10/2005, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nros. 1089 y 1885, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; y actuando en beneficio del ciudadano BEREMIS HAITOR ROLDAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.400; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ELVIS JOSÉ ROLDÁN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.180 y falleció ab-intestato en fecha 22 de Julio de 2016, en el Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques estado Miranda, a consecuencia de EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 860, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Miranda.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de octubre de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de octubre de 2016, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 25 de octubre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 10 de Noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana YENNY JOSEFINA VIERA LÓPEZ, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ingrid Ramona Flores López y Luis Alberto Ortega Vargas, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.051.140 y V-11.395.296, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-31.144.587 y V-31.749.617, respectivamente, y el ciudadano BEREMIS HAITOR ROLDAN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.400, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante ELVIS JOSÉ ROLDÁN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.180 y falleció ab-intestato en fecha 22 de Julio de 2016, en el Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques estado Miranda, a consecuencia de EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 860, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Miranda.

En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Ingrid Ramona Flores López y Luis Alberto Ortega Vargas, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.051.140 y V-11.395.296, en su condición de testigos, observándose que los mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 11, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-31.144.587 y V-31.749.617, respectivamente, y el ciudadano BEREMIS HAITOR ROLDAN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.400, en calidad de hijos, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus Causante ELVIS JOSÉ ROLDÁN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.180 y falleció ab-intestato en fecha 22 de Julio de 2016, en el Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques estado Miranda, a consecuencia de EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 860, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Miranda.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-31.144.587 y V-31.749.617, respectivamente, y al ciudadano BEREMIS HAITOR ROLDAN CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.590.400, en calidad de hijos, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral; la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante ELVIS JOSÉ ROLDÁN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.180 y falleció ab-intestato en fecha 22 de Julio de 2016, en el Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques estado Miranda, a consecuencia de EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO SEVERO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 860, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary E*