PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000962

SOLICITANTES: HÉCTOR FABIO TOLEDO GARCÍA y YULY YUSNELY PARRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.960.681 y V-20.543.929, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NORIS ADRIANA SILVA GUÉDEZ, inscrita en el IPSA Nº 254.596.
MOTIVO: FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Instituciones Familiares presentado por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa en fecha 27/10/2016, suscrita por los ciudadanos: HÉCTOR FABIO TOLEDO GARCÍA y YULY YUSNELY PARRA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.960.681 y V-20.543.929, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NORIS ADRIANA SILVA GUÉDEZ, inscrita en el IPSA Nº 254.596, sobre la FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) y de nueve (09) años de edad, nacidas en fechas 28/10/2004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 146 y 23/07/2007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 854.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, el cual es el siguiente: PRIMERO: PATRIA POTESTAD de sus hijas seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguirá siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la CUSTODIA (contenido de la Responsabilidad de Crianza), la cual será ejercida por la madre, ciudadana YULY YUSNELY PARRA CARVAJAL, quien conjuntamente con sus hijas estarán residenciadas en la Urb. Negro Primero (antes Urb. La Comunidad), casa Nº 25 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. CUARTO: Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) mensuales para cada una, cantidad ésta que será depositada en una cuenta bancaria que solicitan las partes se aperture por orden de este Juzgado; en consecuencia, no se acuerda dicha solicitud de conformidad con Resolución de fecha 15-10-2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estipula: “..Que las consignaciones de cantidades de dinero por concepto de cumplimiento de obligación de manutención constituyen pagos realizados por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes en sus respectivas cuentas bancarias personales, que son fondos ajenos a los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración….. En la ejecución forzosa de las sentencias de obligación de manutención los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben establecer un régimen de administración especial ni de autorizaciones para la administración de las cantidades de dinero dirigidas a su cumplimiento, ya que se trata de actos de simple administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes. Con respecto a los meses de Agosto y Diciembre, el padre depositará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) para cada una de las niñas, adicionalmente el padre sufragará los gastos relativos a inscripciones o matriculas escolares y actividades recreativas, deportivas y musicales etc. Dicha suma se incrementará de manera automática cada seis (06) meses en un veinte por ciento (20%). Los gastos causados por la vestimenta de la adolescente y de la niña así como también los gastos de útiles y uniformes escolares, consultas médicas, medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquier otro serán sufragados por ambos padres en partes iguales. QUINTO: En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Las partes convienen de manera expresa en que el régimen de convivencia familiar se cumplirá de la siguiente manera: Primero: de lunes a viernes, el padre recogerá a la adolescente y a la niña de su residencia a las 6:00 a.m., para llevarlas al colegio posteriormente las buscará al término de la jornada escolar que es aproximadamente a las 12:00 del mediodía, y las retornará a su casa. Asimismo las recogerán nuevamente a las 3:30 p.m., para llevarlas a las actividades extra escolares retornándolas a su residencia a las 6:30 p.m. En virtud de lo anterior en los horarios comprendidos entre las 12:00 del mediodía y 3:30 p.m. y de 6:30 p.m., en adelante, la adolescente y la niña estarán a cargo de su madre, quien las recibirá en su casa cuando deban retornar por haber culminado su jornada escolar y extra escolar. Segundo: Los fines de semana se cumplirán de manera alternada, es decir, la adolescente y la niña pernoctarán un fin de semana con la madre, y el próximo con el padre, siendo que el primer fin de semana siguiente a la presente fecha le corresponderá al padre, se entiende como fin de semana sólo a los efectos del presente acuerdo, al período que comienza los días viernes a las 3:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m. Tercero: Durante las festividades decembrinas, la adolescente y la niña compartirán con sus padres de la siguiente manera: el venidero 24 de diciembre de 2.016, lo compartirán con su padre, y el 31 de diciembre de 2016 con su madre, en los años siguientes serán invertido y así sucesivamente. Los días correspondientes a las festividades de carnaval y semana santa serán compartidos previo acuerdo entre los padres. Cuarto: El padre ciudadano HÉCTOR FABIO TOLEDO GARCÍA, podrá visitar a la adolescente y a la niña en el lugar en el que residen con su progenitora fuera de los horarios en aquellos casos de urgencia o necesidad (enfermedades, etc). Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente y de la niña arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
Jesúsd.