PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PH06-J-2016-000043

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 26 de julio de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 17/10/2001, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 145, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, representada por la ciudadana Yulimar Argelia Oviedo Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.425, domiciliada en la Urbanización La Nueva Jerusalén, calle principal, casa Nº 02-70, cerca de Agropatria, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de julio de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de julio de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, en fecha 26 de octubre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 21, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de Noviembre de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana YULIMAR ARGELIA OVIEDO RIVERO, antes identificada, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la referida adolescente, quien emitió su opinión, según consta en acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 24 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 14 de Noviembre de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nº 145, folio 31, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta dos (02) errores materiales involuntarios, consistentes en, el primero en la transcripción errónea del segundo nombre de la progenitora, pues en ambas actas consta el nombre de la madre como “YULIMAR ANGELICA”, siendo lo correcto identificarla como “YULIMAR ARGELIA, de igual manera, el segundo error consiste la transcripción errada del número de cédula de identidad de la progenitora, por cuanto se le identificó con la Cédula de Identidad Nº “V-17.239.425”, siendo lo correcto “V-17.259.425”. Asimismo el acta de nacimiento expedida por el referido Registro Civil Municipal, presenta un tercer error, consistente en que se transcribió la fecha de nacimiento de la adolescente, por cuanto se colocó “DIEZ Y SIETE”, siendo o correcto escribir “DIECISIETE”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores materiales de transcripción antes señalados.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, emitida por el Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y copia fotostática certificada del ejemplar que reposa ante el Registro Principal del estado Portuguesa, en las cuales se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente, ciudadana YULIMAR ARGELIA OVIEDO RIVERO, en la cual se evidencia que su número de Cédula de Identidad es “V-17.259.425”, así como copia fotostática de Constancia de Nacimiento y copia certificada de acta de entrega de copia del Certificado de Nacimiento expedidas por el Departamento de Obstetricia del Hospital General “Dr. Miguel Oráa”, de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual se evidencia que la fecha de nacimiento de la adolescente. de Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 11, ambos inclusive, del expediente, constituyen errores materiales que afecta el contenido del acta de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, que reposa en los Libros Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, durante el año bajo el Nº 145, folio 31, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: dos (02) errores materiales involuntarios, consistentes en, el primero en la transcripción errónea del segundo nombre de la progenitora, pues en ambas actas consta el nombre de la madre como “YULIMAR ANGELICA”, siendo lo correcto identificarla como “YULIMAR ARGELIA, de igual manera, el segundo error consiste la transcripción errada del número de cédula de identidad de la progenitora, por cuanto se le identificó con la Cédula de Identidad Nº “V-17.239.425”, siendo lo correcto “V-17.259.425”. Asimismo el acta de nacimiento expedida por el referido Registro Civil Municipal, presenta un tercer error, consistente en que se transcribió la fecha de nacimiento de la adolescente, por cuanto se colocó “DIEZ Y SIETE”, siendo o correcto escribir “DIECISIETE”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal.

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/JCDB//Leomary E*