PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000312
SOLICITANTE: ROSA MIREYA MÁRQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.239.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 16 de marzo de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ROSA MIREYA MÁRQUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.239, domiciliada en el Caserío Córdoba, calle principal, Casa S/Nº, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 23/05/2002, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de marzo de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de marzo de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación regional”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, en fecha 14 de agosto de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 14, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando reprogramada para la fecha 15 de noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, así mismo se acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana ROSA MIREYA MÁRQUEZ CORTEZ, antes identificada, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del referido adolescente, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 18 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 15 de noviembre de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nº 205, folio Nº 104 Frente, presenta dos (02) errores materiales, consistentes en, el primero en la omisión de la Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente, el cual es “V-22.092.239, y el segundo error consistente en la omisión del primer apellido de la madre, por cuanto fue identificada únicamente con el segundo apellido “CORTÉZ”, siendo lo correcto identificarla como “MÁRQUEZ CORTÉZ”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija los errores señalados.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copia fotostática certificada de partida de nacimiento del adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa; en la cual se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de la madre del referido adolescente, en las cuales se evidencia que su número de Cédula de Identidad es “V-22.092.239”, y que su primer apellido, es “MÁRQUEZ”, debiendo identificase como “ROSA MIREYA MÁRQUEZ CORTÉZ”. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive, del expediente, constituye errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento del adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana ROSA MIREYA MÁRQUEZ CORTEZ, actuando en nombre y representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nº 205, folio Nº 104 Frente, presenta dos (02) errores materiales, consistentes en, el primero en la omisión de la Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente, el cual es “V-22.092.239, y el segundo error consistente en la omisión del primer apellido de la madre, por cuanto fue identificada únicamente con el segundo apellido “CORTÉZ”, siendo lo correcto identificarla como “MÁRQUEZ CORTÉZ”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en las actas originales insertas en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. Florbelia Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB//Leomary E*