PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2015-001148
PARTES: JOHN MIKECOLE ANGEL BASTIDAS y
JOSELIN ANDREINA GUDIÑO MORON.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 27 de octubre de 2015, cuando los ciudadanos JOHN MIKECOLE ANGEL BASTIDAS y JOSELIN ANDREINA GUDIÑO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.617.317 y V-22.093.531, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector El Paraparo y la segunda en la Calle Bolívar, Sector El Centro, ambos de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Seljaida del Valle Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.623, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de Octubre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 30 de octubre de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 16 de Noviembre de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, los ciudadanos JOHN MIKECOLE ANGEL BASTIDAS y JOSELIN ANDREINA GUDIÑO MORON, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogado en ejercicio Seljaida del Valle Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.623, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Agosto de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 56; que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, nacida en fecha 29/06/2015, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 262, expedidas por la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante al folio 03 del expediente. Que desde hace una año hasta esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, a tal punto que en la actualidad les es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2015.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su Identificación Omitida por Disposición de la Ley de un (01) año de edad, la ejercerá la madre.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo ambos progenitores, cancelarán los gastos necesarios para la niña, tales como: medicinas, vestuario, alimentación, asistencia médica, educación, etc; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, ambos progenitores, lo realizarán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase que hayan generado ganancia alguna que liquidar, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 16 de Noviembre de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 16 de Noviembre de 2015, de los ciudadanos JOHN MIKECOLE ANGEL BASTIDAS y JOSELIN ANDREINA GUDIÑO MORON, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHN MIKECOLE ANGEL BASTIDAS y JOSELIN ANDREINA GUDIÑO MORON, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 17 de Agosto de 2012, según consta de acta de matrimonio Nº 56.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad. Esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niña, antes identificada, en razón a su edad y necesidades, que el padre debe suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB//Leomary E*
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