PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-001049

PARTES: ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA TORRES y
WILLIAN DIAZ FERNÁNDEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA TORRES y WILLIAN DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.617.442 y V-22.092.395, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el Barrio Colombia Norte, callejón la chigüira, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, y el segundo en el Caserío Las Panelas, carretera principal, rancho de bahareque, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johanna Gabriela Durán Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.198; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Las Panelas, carretera principal, rancho de bahareque, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 21 Noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la referida ley. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Abril de 2012, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 26-II; que antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 08/01/2007, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 1113, expedida por el la Unidad Hospitalaria de Registro CIVIL DE Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde el mes de enero del año 2015, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desaveniencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, Carnestolendas y de Semana Santa, se desarrollarán de forma alternativa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por mensualidad anticipada durante los primeros cinco días de cada mes. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre aportará el doble del monto mensual fijado, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de los hijos y los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos progenitores. Cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes los cuales serán repartidos en su debida oportunidad.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA TORRES y WILLIAN DÍAZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GUERRA TORRES y WILLIAN DÍAZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de Abril de 2012, según Acta de matrimonio Nº 26-II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB//Leomary E*