PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-001227

PARTES: JUNIOR FEDERICO SALAZAR HERNÁNDEZ y
EMILY DEL CARMEN PORRAS ZERPA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 11 de Noviembre de 2015, cuando los ciudadanos JUNIOR FEDERICO SALAZAR HERNANDEZ y EMILY DEL CARMEN PORRAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.853.790 y V-20.768.968, respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por le Abogado en ejercicio Edilio José Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: ”Calle Negro Primero, Edificio Marisol, Nivel Mazzanina, Apartamento 7, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 18 de noviembre de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 23 de Noviembre de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, los ciudadanos JUNIOR FEDERICO SALAZAR HERNANDEZ y EMILY DEL CARMEN PORRAS ZERPA, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio Edilio José Placencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 2011, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 78; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y UN (01) año de edad, en su orden, con fechas de nacimiento: 02/06/2012 y 02/12/2014, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nros. 838 y 52, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Boconó, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del estado Trujillo y la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante a los folios 07 y 08 del expediente, respectivamente. Que por motivos personales de incomprensión mutua que vienen enfrentando desde hace varios meses, lo cual se ha tornado en un ambiente de discusión constante que hace inestable la relación de pareja y de convivencia familiar, lo cual podría repercutir negativamente en la vida de sus niños. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 23 de Noviembre de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 23 de Noviembre de 2015, de los ciudadanos JUNIOR FEDERICO SALAZAR HERNANDEZ y EMILY DEL CARMEN PORRAS ZERPA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUNIOR FEDERICO SALAZAR HERNANDEZ y EMILY DEL CARMEN PORRAS ZERPA, ut-supra identificados, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, según consta de acta de matrimonio Nº 78

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) y UN (01) año de edad, respectivamente.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos CÉSAR EMILIO SALAZAR PORRAS y SOL VICTORIA SALAZAR PORRAS, de cuatro (04) y UN (01) año de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos CÉSAR EMILIO SALAZAR PORRAS y SOL VICTORIA SALAZAR PORRAS, de cuatro (04) y UN (01) año de edad, respectivamente, la ejercerá la madre.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual, lo cual depositará puntualmente en una Cuenta Bancaria que será aperturada por la madre, quedando acordado por ambos progenitores que mientras no se haya aperturado esta cuenta el padre le hará entrega a la madre de los niños, de forma personal el monto por manutención señalado. Este aporte no incluye gastos extras, tales como: Medicina, vestidos, calzado, y otros asuntos necesarios para atender aquellas situaciones imprevistas necesarias al desarrollo integral de los niños. El padre queda obligado a contribuir con la madre con el 50% de esos gastos extraordinarios; adicionalmente el padre aportará el 50% de los gastos por útiles escolares en el mes de septiembre de cada año y por vestidos y calzados de ambos niños en los meses de Diciembre, también cuando los niños lo requieran en cualquier época del año; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre con relación a los prenombrados niños, quien queda obligado a cooperar con la madre en todo asunto que requieran y sea necesario para el desarrollo integral de los niños, quedando este régimen de visitas restringido sólo a aquellas situaciones que afecten las actividades que contribuyan al desarrollo de los niños, como educación, deporte y cualquier otra importante donde el padre tendrá que respetar los horarios de estas actividades y siempre en coordinación con la madre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortunas que liquidar, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.


Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/JCDB//Leomary*