PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº PP01-J-2016-000830

SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA GARCÍA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.415.242.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio César René Delfín Piña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.357.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 03 de Octubre de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.415.242, domiciliada en la Urbanización Sinecio Castillo, de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, nacida en fecha 20/10/2009, según se evidencia de copia fotostática certificada de partida de nacimiento Nº 241, expedida por la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa; debidamente asistida por el Abogado César René Delfín Piña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.357; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del Causante: DEIVYS ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.027 y falleció ab-intestato en fecha 17 de Agosto de 2016, en Ospino estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 946, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de octubre de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 11 de octubre de 2016, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 07 de noviembre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 16 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 22 de Noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA ZERPA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Bestalargia Velásquez Rojas y José Benedo Carmona Bastidas, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.835.270 y V-9.371.159, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA ZERPA antes identificada, en su condición de cónyuge, y a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, en calidad de hija, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante: DEIVYS ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.027 y falleció ab-intestato en fecha 17 de Agosto de 2016, en Ospino estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 946, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Bestalargia Velásquez Rojas y José Benedo Carmona Bastidas, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.835.270 y V-9.371.159, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 08, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen, la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA ZERPA plenamente identificada, en su condición de cónyuge, y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, en calidad de hija, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus DEIVYS ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.027 y falleció ab-intestato en fecha 17 de Agosto de 2016, en Ospino estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 946, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.




D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.415.242, en su condición de cónyuge, y a la Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, en calidad de hija, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral; la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante DEIVYS ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.027 y falleció ab-intestato en fecha 17 de Agosto de 2016, en Ospino estado Portuguesa, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 946, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
FUC/JCDB//Leomary E*