PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2015-001129
PARTES: FREDDY FRANCISCO CRUZ y
MEIBYS MARIELIS GÓMEZ DE CRUZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 23 de Octubre de 2015, cuando los ciudadanos FREDDY FRANCISCO CRUZ y MEIBYS MARIELIS GÓMEZ DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.409.730 y V-15.492.844, respectivamente, domiciliados, el primero en el Barrio Los Malabares, Calle Principal, Casa S/Nº, y la segunda en el Barrio Villa del Llano, Calle 5 diagonal al caño, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Endre Ady Canelón Dorante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.840, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Villa del Llano, Calle 5 diagonal al caño, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de octubre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 29 de octubre de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 04 de noviembre de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano FREDDY FRANCISCO CRUZ, antes identificada, asistida por el Abogado Endre Ady Canelón Dorante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.840, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana MEIBYS MARIELIS GÓMEZ SÁNCHEZ, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal, mediante auto aparte, lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana MEIBYS MARIELIS GÓMEZ SÁNCHEZ, y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil Marlon Villaverde, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 26.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada a la ciudadana MEIBYS MARIELIS GÓMEZ, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con el ciudadano FREDDY FRANCISCO CRUZ, verifica que la referida ciudadana, estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano FREDDY FRANCISCO CRUZ.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Julio de 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 257, Tomo 02, Folio 56 Vlto.; antes durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecinueve (19), quince (15) y trece (13) años de edad, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V25.966.675, V-29.939.047 y 30-369.145, nacidos en fechas 31/08/1997, 19/06/2001 y 06/08/2003, según se evidencia de Partidas de Nacimiento Nros. 2172, 393 y 282, expedidas por la Prefectura del Municipio Páez estado Portuguesa, el Registro Principal del estado Portuguesa y la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante a los folios 008, 10 y 12, respectivamente, del expediente; y durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley a de partida de nacimiento Nº 1868, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que desde hace más de un (01) año aproximadamente y hasta la fecha, han surgido situaciones diversas, produciéndose un distanciamiento marcado por un enfriamiento en la relación, que a pesar de que han tratado de solucionarlo, lamentablemente los esfuerzos por salvar el hogar, han sido totalmente infructuosos, a tal punto que en la actualidad están en domicilios separados y les es imposible hacer vida en común. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en 04 de noviembre de 2015.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 04 de noviembre de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 04 de noviembre de 2015, de los ciudadanos FREDDY FRANCISCO CRUZ y MEIBYS MARIELIS GÓMEZ SÁNCHEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 22 de Julio de 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 257, Tomo 02, Folio 56 Vlto.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana MEIBYS MARIELIS GÓMEZ SANCHEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que será abierto, el padre podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades educativas, recreativas, de esparcimiento, relaciones familiares, de descanso, escolares y en la noche, en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por le interés superior de sus hijos, también podrá llevárselos a su residencia, previo acuerdo con la madre. En lo relacionado a las navidades, serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de Diciembre y día y noche del 31 de Diciembre con la madre; el año nuevo con la madre, o viceversa si fuere el caso, pero siempre de manera alternada; cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Ca4rnaval lo pasarán con la madre, o viceversa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el Padre, el Día de la Madre lo pasarán con la madre. Casa día de cumpleaños de los hijos, serán pasados con quienes ellos deseen. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, o viceversa dependiendo de las circunstancias pero en forma alternada, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión de los hijos; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre en moneda de circulación nacional, quedando obligada la misma a emitir recibo por la consignación de dicho dinero; asimismo sufragarán de manera compartida los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todo aquello que sea necesario que contribuya al bienestar material, físico, mental y a elevar la calidad de vida de sus hijos. Asimismo, el padre aportará el doble, es decir, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia no existe al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así como dos (02) juegos de copias certificadas de la misma a los solicitantes. Se insta a la parte interesa a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB//Leomary E*
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