PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2015-000267

PARTES: SOL CAROLINA COLMENARES NIÑO y
LISANDRO ERNESTO URRIOLA BRICEÑO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 12 de Marzo de 2015, cuando los ciudadanos SOL CAROLINA COLMENARES NIÑO y LISANDRO ERNESTO URRIOLA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.530.682 y V-12.647.109, respectivamente, domiciliados, la primera en la Urbanización Los Malabares, Calle 5, Casa Nº 9, y el segundo en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 1, Vereda 7, Casa Nº 19, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Arianna Carolina Godoy Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.886, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Los Malabares, Calle 5, Casa Nº 9, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 17 de marzo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 15 de Abril de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentado en fecha 01 de Noviembre de 2016, los ciudadanos SOL CAROLINA COLMENARES NIÑO y LISANDRO ERNESTO URRIOLA BRICEÑO, plenamente identificados en autos, asistido por la Abogado en ejercicio Arianna Carolina Godoy Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.886, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Agosto de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 360; que antes de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 21/08/2007, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 2988, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. “Miguel Oráa”, de Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 07 del expediente. Que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal, decidieron de mutuo consentimiento y común acuerdo separarse de cuerpos. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 15 de Abril de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 15 de Abril de 2015, de los ciudadanos SOL CAROLINA COLMENARES NIÑO y LISANDRO ERNESTO URRIOLA BRICEÑO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SOL CAROLINA COLMENARES NIÑO y LISANDRO ERNESTO URRIOLA BRICEÑO, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2011, según consta de acta de matrimonio Nº 360.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana SOL CAROLINA COLMENARES NIÑO.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, los cuales entregará a la madre de la niña. Asimismo, el padre, en el mes de Agosto aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), adicionales a la mensualidad fijada por manutención esto por concepto de los gastos de las vacaciones y del inicio del año escolar, y otro bono por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos de vestuario, calzado y juguetes, con motivo de la época navideña. Con respecto a los gastos extraordinarios, tales como médicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a buscar a su hija por lo menos un fin de semana cada mes desde el día viernes hasta el día domingo, sin embargo, en el momento en que sea necesario para el bienestar de su hija, el padre podrá estar con la misma en forma amplia, siempre y cuando no se entorpezca con las actividades escolares de la niña. En el caso de que el padre o la madre planifiquen un viaje, deberán participarlo al otro. En vacaciones de Carnaval y Semana Santa, será alterno entre las partes, las vacaciones largas como las escolares y las de diciembre serán compartidas de por mitad por ambos progenitores y en acuerdo de estos, y en el caso de las festividades del 24 y 31 de diciembre serán compartidas siempre de forma alterna; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.


Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,


Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV//Leomary E*