PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000887
SOLICITANTE: EINIS DEL VALLE MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.016.109.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por la ciudadana EINIS DEL VALLE MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.016.109, domiciliada en la Urbanización La Gracianera, Calle 10, Casa Nº 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad, nacida en fecha 07/04/2014, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 864, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978, solicitando la designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su hija, anteriormente identificada, bajo su Patria Potestad.
Corresponde a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto civil por lo que en fecha 14 de Octubre de 2016 se le da entrada, y se admite en fecha 18 de Octubre de 2016, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 28 de octubre de 2016, a las 09:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana SONIA COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.545.098, con domicilio en la Urbanización La Gracianera, Calle 10, Casa Nº 18, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante, ciudadana EINIS DEL VALLE MONTILLA FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURADO AD-HOC, en beneficio de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (02) años de edad. Así mismo compareció la ciudadana SONIA COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.545.098, con domicilio en la Urbanización La Gracianera, Calle 10, Casa Nº 18, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, quien aceptó el cargo al cual fue designada.
En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente al ejemplar del acta de nacimiento cursante al folio 05 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y la niña, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en fecha 28 de octubre de 2016, por la ciudadana SONIA COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ciudadana SONIA COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc de la niña ie , de dos (02) años de edad, a la ciudadana SONIA COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.545.098, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios de la niña en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que la misma no posee bienes que inventariar.
CUARTO: Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.
Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo en la celebración de la Audiencia Única.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV//Leomary E*
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