PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000935

PARTES: JUAN FRANCISCO ROCHA CRUZ y
YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de octubre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ROCHA CRUZ y YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.051.968 y V-15.350.975, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florinda, Casa Nº 02, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.324; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Florinda, Casa Nº 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de Octubre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 27 Octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia del referido niño, quien emitió su opinión, en fecha 02 de Noviembre de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Julio de 2005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 164; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de siete (07) años de edad, nacido en fecha 16/06/2009, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 217, expedidas por el Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde hace un tiempo la relación conyugal ha venido presentado diferencias irreconciliables, que hacen imposible la vida en común, situación que han tratado de sobrellevar, pero en vista de que ha sido imposible mantener la vida en común, han decidido divorciarse por mutuo consentimiento. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, es decir, podrá reunirse con su hijo, cada vez que sea necesario, oportuno y conveniente para ambos, tomando en cuenta las necesidades y no se le vulnere y perjudique el desarrollo emocional y tranquilidad del niño; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. El padre, ciudadano JUAN FRANCISCO ROCHA CRUZ, suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales y el doble de ese monto en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, cantidad que será entregada a la madre, ciudadana YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ, los primeros días de cada mes por adelantado y en relación al pago de colegio, útiles escolares, vestido, calzado, asistencia médica y medicinas del niño, será cubierto por ambos progenitores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes, muebles e inmuebles que conforman la comunidad de gananciales, los cuales serán partidos de acuerdo a la ley, una vez disuelta la unión conyugal.

En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 963, de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, con carácter vinculante, para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los JUAN FRANCISCO ROCHA CRUZ y YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ROCHA CRUZ y YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 22 de Julio de 2005, según Acta de matrimonio Nº 164, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria Temporal,

Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACB//Leomary E*