PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000908

PARTES: MARÍA ANIBAL FARFAN BETANCOURT y
WILFREDO PALACIOS VARELA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de Octubre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARÍA ANIBAL FARFAN BETANCOURT y WILFREDO PALACIOS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.962.782 y V-12.030.576, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, la primera en la Población de San Rafael de Onoto, Calle El Motor, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y el segundo en el Barrio 23 de Enero I, Carrera 3, Casa Nº 4, de la población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Freddy Arcila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.187; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Calle 4, Urbanización Los Próceres, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de Octubre de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 20 de Octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, nacida en fecha 05/12/2000, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 24, expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de su comparecencia y opinión de la referida adolescente en fecha 31 de octubre de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Septiembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Mata Suárez, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 11, Folio 18-19, Tomo Nº 01; que antes de la unión matrimonial, procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), veintidós (22), veinticuatro (24), diecinueve (19) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente; alegaron que desde hace más de (13) años, están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuenta lo que más favorezca a su hija; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y el doble en los meses de Agosto y Diciembre. En relación a los gastos médicos, vestido y útiles escolares, ambas partes acuerdan que estos serán por cuenta de ambos padres en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que no tienen bienes que liquidar, muebles, inmuebles u objetos de valor alguno, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARÍA ANIBAL FARFAN BETANCOURT y WILFREDO PALACIOS VARELA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA ANIBAL FARFAN BETANCOURT y WILFREDO PALACIOS VARELA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Mata Suárez, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 20 de Septiembre de 2001, según acta de matrimonio Nº 11, Folio 18-19, Tomo Nº 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Mata, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,

Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV/Leomary*