PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2015-001002
SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO GUEDEZ PIÑERO y FRANCELY DEL CARMEN TORREALBA JUSTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad N° V-20.414.242 y V-25.710.789, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio Orlando Vásquez Hajaques, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.243.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DESISTIMIENTO).
Visto lo manifestado mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2016, presentado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO GUEDEZ PIÑERO y FRANCELY DEL CARMEN TORREALBA JUSTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad N° V-20.414.242 y V-25.710.789, respectivamente, mediante el cual exponen su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en virtud de haber surgido reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
El cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En concordancia con el artículo 194 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.”
En consecuencia, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto dejar copias simples de los mismos. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de participar lo conducente, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no hay más actuaciones que practicar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2016.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV//Leomary E*
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