PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-000959


PARTES: MILAGRO DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS y
LUIS ALBERTO VALERA CARDENAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de Octubre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVAS y LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.400.591 y V-10.151.049, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera, en el Barrio José Félix Ribas, Avenida Principal, Esquina Calle 4, y el segundo en la Urbanización La Comunidad Vieja, Calle 1, Casa Nº 7, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Mery Soazo Bohorquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.559; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio José Félix Ribas, Avenida Principal, Esquina Calle 4, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de Octubre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 01 de Noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a la sentencia vinculante de fecha 02/06/2015, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de la Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Así mismo, se acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte, a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 05, que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 22/10/2007, según se evidencia de copia fotostática certificada de partida de nacimiento Nº 1117, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde el mes de marzo del año 2013, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desaveniencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo consentimiento solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre. Asimismo, cuando la progenitora MILAGRO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVAS, tenga que ausentarse del país, es decir, de la República Bolivariana de Venezuela, la Custodia será ejercida temporalmente por el padre, ciudadano LUIS ALBERTO VARELA CÁRDENAS, con todos los deberes y derechos legales que ello implica. Y una vez que la progenitora regrese al país, le será restituida la custodia automáticamente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para ambos cónyuges, En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de Semana Santa se desarrollarán en forma alternativa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.576,50), cantidad que equivale a un salario mínimo determinado en moneda nacional, es decir, en bolívares, que se cubrirá a razón de medio salario mínimo mensual cada uno, es decir, ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.288,25); la Obligación de Manutención se ajustará automáticamente cada vez que efectivamente se incremente el salario mínimo por decisión del Ejecutivo Nacional o por vía legal. La oportunidad del pago será por mes adelantado por parte del padre LUIS ALBERTO VARELA CÁRDENAS, y para su materialización depositará a un número de cuenta bancaria que oportunamente le suministre la madre MILAGRO DEL CARMEN HERNANDEZ RIVAS, a los fines de que proceda a depositar en la misma el monto que le corresponde por concepto de manutención. En caso de que la madre se ausente del país, ésta depositará a un número de cuenta bancaria que oportunamente le suministre el padre a los fines de que proceda a depositar en la misma el monto que le corresponde por concepto de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, será el doble del monto mensual fijado, es decir, CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.153,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina, cuyos gastos serán igualmente compartidos en partes iguales por ambos progenitores. Asimismo, para los gastos de alimentación del niño y los gastos de medicinas, médicos, vestuario y recreación, serán cubiertos por el padre y la madre. Igualmente cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles de partición, indicando a este Tribunal disposiciones relativas a acuerdos de partición sobre los mismos, de la siguiente manera:

1.- Inmueble ubicado en la Urbanización “Bosque Residencial Altos de la Galera”, Sector El Roble 1, Calle Dos (02), Casa Nº R-32, Av. Los Pioneros, entre la Avenida Principal de la Urbanización 05 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, Municipio Araure del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veinte de marzo de dos mil quince (20-03-2015), inscrito bajo el Nº 2013.1063, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.9727 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Inmueble valorado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00). Es acuerdo entre los cónyuges que el identificado inmueble será enajenado y el producto de la venta será distribuido en partes iguales, vale decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. Sobre el referido inmueble no pesa gravamen de ningún tipo.

2.- Inmueble ubicado en la Urbanización Parque Yacambú, Municipio Araure del estado Portuguesa, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 25-05-2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2269, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.3840 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Inmueble valorado en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Es acuerdo entre los cónyuges que el identificado inmueble será enajenado y el producto de la venta, una vez se cancele la deuda que pesa sobre el mismo, será distribuido en partes iguales, vale decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges.

3.- Mobiliario (nevera, cocina, televisor, muebles, lavadora, aires, utensilios de cocina, lenciería, entre otros) que actualmente se encuentran en posesión de la ciudadana Milagro Hernández Rivas, ya identificada, equivalente a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), es acuerdo entre los cónyuges que éstos quedarán adjudicados a la ciudadana Milagro Hernández Rivas, anteriormente identificada.

4.- Un vehículo adquirido en la ciudad de Panamá, República de Panamá, cuyas características son las siguientes: MODELO: Aveo. MARCA: Chevrolet. AÑO: 2015. COLOR: Vino. NÚMERO DE CHASIS: 3G1TA5AF3FL104514. SERIAL MOTOR: 3G1TA5AF3FL104514. NÚMERO ID VEHICULAR (VIN): 3G1TA5AF3FL104514. TIPO: Sedan. Según Certificado de Inspección Vehicular Particular Nº 6237704. El cual es valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Es acuerdo entre los cónyuges que el vehículo anteriormente identificado queda adjudicado a la ciudadana Milagro Hernández Rivas, anteriormente identificada.
5.- Un vehículo que se encuentra actualmente inoperativo, cuyas características son las siguientes: PLACA: 10-D-GBN. CLASE: Camioneta. MODELO: Ranger. MARCA: Ford. AÑO: 2008. COLOR: Verde. SERIAL CARROCERIA: 8AFER12A38J126908, SERIAL MOTOR: 8J126908. TIPO: Pick-Up. Según Certificado con el Nro. AW-015704, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. El cual es valorado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Es acuerdo entre los cónyuges que el vehículo anteriormente identificado queda adjudicado al ciudadano Luís Alberto Varela Cárdenas, anteriormente identificado.

En cuanto a los bienes conyugales, antes descritos, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio fundamentado en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de Código Civil Venezolano.

En el caso sub iudice, las partes deberán acogerse al criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVAS y LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN HERNÁNDEZ RIVAS y LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre de 2005, según acta de matrimonio Nº 05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria Temporal,

Abg. María Alexandra Cañizales Valera.
PPG/MACV//Leomary E*