PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2016-000092
DEMANDANTE: LUCELIA DEL CARMEN MUÑOZ PÉREZ
DEMANDADO: JEAN CARLOS ÁLVAREZ BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA ALEJANDRA GRATEROL BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 30 de marzo del año 2016, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana LUCELIA DEL CARMEN MUÑOZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.209.415 y domiciliada en el Barrio Bello Monte, Sector 4, calle principal, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAYANA CAROLINA FARIAS MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 214.895 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.443.090, domiciliado en Mesa Alta, sector 1 Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Alega la actora que en fecha 10 de febrero de 2004, inició una relación concubinaria con el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ BRICEÑO, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Sector 1, Mesa Alta, Municipio Guanare, estado Portuguesa, que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos que tiene por nombre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 01/08/2008 y 08/04/2006, la unión estable la mantuvieron hasta la fecha 15 de septiembre de 2015, es decir que se prolongó por espacio de doce (12) años, desde que se inició su relación ninguno de ellos poseía bienes de fortuna, no obstante con el esfuerzo y trabajo en común lograron obtener bienes, razón por la cual procede a interponer la acción mero decorativa de concubinato contra el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ BRICEÑO con la finalidad de lograr la certeza judicial de la relación estable de hecho que mantuvo con el referido ciudadano.
La Defensa Publica en la contestación de la demanda admite como cierto que los ciudadanos son los progenitores de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , tal como se evidencian en las actas de nacimiento. Niega, rechaza y contradice lo aducido por la parte actora que inició la relación en fecha 10-2-2004, con el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ BRICEÑO y mucho menos que la relación se prolongó por doce (12) años en el domicilio alegado por la actora y que hasta la fecha 15-9-2015. Niega, rechaza y contradice lo aducido por la parte actora, por ser falso, por no existir prueba alguna que demuestre la permanencia, estabilidad de la relación en el tiempo. En consecuencia niega la condición de concubinos de los ciudadanos JEAN CARLOS ÁLVAREZ BRICEÑO y LUCELIA DEL CARMEN MUÑOZ PÉREZ y por ende se declare sin lugar la presente demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Hechas estas consideraciones, pasa este juzgador a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

Actas de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley cursantes a los folios 04 y 05, mediante las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos JEAN CARLOS ÁLVAREZ BRICEÑO y LUCELIA DEL CARMEN MUÑOZ PÉREZ, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el demandado, filiación que no forma parte del hecho controvertido, pero se demuestra lo alegado por la parte actora que fueron procreados durante la presunta relación de hecho cuya declaración judicial se demanda.

Prueba testimonial

En relación a los testigos ciudadanas LUZ GARCÍA DE DÍAZ y LISSETT DEL CARMEN MUÑOZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.223.853 y V-17.254.977, respectivamente, quienes le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por más de once años.
El Tribunal oyó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley
Hechas estas consideraciones por cuanto en fecha 4 de noviembre del año 2016, se celebró audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo y por cuanto la jueza titular del cargo abogada Haydee Rosa Oberto de Colmenares, se encuentra de reposo por operación de los ojos, sin haber publicado el texto integro de la sentencia y estando dentro del lapso legal y tomándose en consideración criterio jurisprudencial de sentencia Nº 192, expediente Nº 01-223, de fecha 26 de julio de 2001de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 282, expediente Nº 01-134, de fecha 7 de noviembre de 2001, que contempla que después de dictado el dispositivo del fallo, corresponde al otro Juez o jueza que siga en conocimiento de la causa dictar el texto integro, por lo que suscribe la presente sentencia el Juez suplente. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LUCELIA DEL CARMEN MUÑOZ PÉREZ, por haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano JEAN CARLOS ÁLVAREZ BRICEÑO, desde la fecha 10 de febrero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2015. En consecuencia la ciudadana LUCELIA DEL CARMEN MUÑOZ PÉREZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha desde la fecha 10 de febrero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2015, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los once días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 205° y 156°.

DIOS Y FEDERACION,
El Juez,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:20 m. Conste.

HROY/Oswaldo/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000092