PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000114
PARTE DEMANDANTE: LISETH ANTONIETA VILLANUEVA
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA COLMENAREZ CASTILLO
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL VIELMA VILLANUEVA
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL VIELMA SEQUERA
En fecha 25 de abril de 2016, compareció la ciudadana LISETH ANTONIETA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.101.168, debidamente asistida por la Abg. YUSMERY JAQUELINE IGLECIA MENA, inscrita en el IPSA bajo el No. 149.877, actuando en representación de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, nacido en fecha (30/04/2009), donde interponen demanda de de Privación de Patria Potestad, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIELMA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.589.837.
Ahora bien, se evidencia en las actas diligencia presentada por la Abg. MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISETH ANTONIETA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.101.168, y por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIELMA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.668.487, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL YUNEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 93.334, de fecha 11 de noviembre de dos mil dieciséis (11/11/2.016), solicitando el desistimiento de la presente causa de Privación de Patria Potestad de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes han desistido de la presente asunto de Privación de Patria Potestad, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263”
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y como quiera que la Abg. MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISETH ANTONIETA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.101.168, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VIELMA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.668.487, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL YUNEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 93.334, desistió y convino, respectivamente de la presente demanda de Privación Patria Potestad, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa:
UNICO: HOMOLOGA, el desistimiento realizada por las partes, se declara terminado el presente asunto, una vez quede firme la presente decisión, y así se declara.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 10:19 a.m. Conste. La Stría.
AJOS/OJHT.
ASUNTO: PP01-V-2016-000114
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