PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2016-000062
DEMANDANTE: RUBEN DARIO RIVERO SARMIENTO.
DEMANDADOS: NIÑOS JOSÉ ÁNGEL RIVERO BUSTAMANTE.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de febrero del año 2016, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial el ciudadano RUBEN DARIO RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.646.612, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle 3, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEIDA PARRA e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.137 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la De Cujus YANEIFE JANET BUSTAMANTE MÁRQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.604.876, quién falleció en fecha 14 de febrero del año 2016, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de ocho (08), nacido en fecha 23/01/2008, con la asistencia técnica del abogado JESÚS MANUEL GÓMES BASTIDAS, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega el actor que en fecha 26 de enero de 1998, inició una relación estable de hecho con la De Cujus YANEIFE JANET BUSTAMANTE MÁRQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.604.876, quién falleció en fecha 14 de febrero del año 2016, a consecuencia de un PARO CARDIO RESPITARATORIO, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, según se evidencia del acta de defunción llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2016, bajo el No. 161, Tomo 1, que dicha unión concubinario se desarrollo en forma pública, notoria e ininterrumpida por más de diecisiete (17) años, hasta la fecha de su fallecimiento, siendo considerados por todos nuestros vecinos, amigos y familiares como una unión estable que se equipara al matrimonio, existiendo entre ellos sentimientos afectivos como amor, acuerdo mutuo, paz, armonía, ayuda mutua, procreando un hijo quien lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho años de edad, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y en esa forma quedó establecida la evidencia de su contribución al patrimonio que pudo haberse fomentado durante todos los años de unión estable de hecho. Por lo tanto solicita con todo respeto y acatamiento se sirva declarar que existió una unión concubinaria entre la interfecta y el actor, que comenzó en fecha 26 de enero de 1998, probado como está, que en los años siguientes nació su hijo y que continuó en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria hasta el día del fallecimiento en el Barrio Monseñor Unda, calle 3, casa S/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero del año 2016.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe tener en consideración que el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”


Ahora bien, del análisis de la norma in comento se infiere, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido por dicha norma.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo), y la Sala de Casación Civil el día 15 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:

“Para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Negrillas agregada).


Los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que se demuestre en el proceso tal condición.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Pruebas Documentales:

Ahora bien, en cuanto a la valoración del acerbo probatorio es preciso señalar los siguientes aspectos a considerar:
Pruebas Documentales:
1º Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la cursante al folio 9, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mediante las cuales mediante queda establecida de manera inequívoca la filiación de los prenombrados con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos RUBEN DARÍO RIVERO SARMIENTO y YANEIFE JANET BUSTAMANTE MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de esta manera la filiación de ambos con el De Cujus y por ende su cualidad de demandados en el presente proceso.
2º Copia certificada del acta de defunción de la De Cujus YANEIFE JANET BUSTAMENTE MÁRQUEZ, cursante a los folios 5 y 6, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se demuestre su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la parte actora no promovió ni ratificó prueba alguna para demostrar lo demandado en su oportunidad legal, expresa al inicio de sus alegatos que fue en fecha 26 de enero de 1998, para demostrar la existencia de la relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria alegada por la misma y por ende no probando sus alegatos, en este sentido el artículo 200 del Código Procesal Civil establece que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”, entonces cuando nos referimos a una resolución infundada, estaremos aludiendo a la inconsistencia probatoria, es decir, que las pruebas no corroboran la posición que se pretende sustentar, como en el presente caso. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.646.612.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiuno días del mes de noviembre del año dos mil quince. 206° y 157°.

DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 10:45 a.m. Conste. El Strio. Staria.



ASUNTO N°: PP01-V-2016-000062
AJOS/Oswaldo H.-