PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000337
DEMANDANTE: YUSBELY KARINA QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.209.136.
DEMANDADO: ORLANDO MANUEL ARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.383.538.
ABOGADA: JESUS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, Defensor Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 218.364.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de octubre del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana YUSBELY KARINA QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.209.136, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, nacida en fecha 26/12/2005, asistida en este acto por la Abogada JESUS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº: 218.364, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ORLANDO MANUEL ARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.383.538, quien alega que en fecha 29 de enero de 2010, se dicto sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), pero dicho monto fue establecido en el año 2010 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano ORLANDO MANUEL ARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.383.538, para aumentarla del monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.00,oo) mensuales, a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensuales, y se fije la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) en los meses de agosto y diciembre, los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología, vestuario, calzado y otros que requiera la niña.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
Las pruebas documentales:
1. Acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez años de edad, cursante al folio diez (10), se valoran como documentos públicos para demostrar la filiación paterna que lo vincula al ciudadano ORLANDO MANUEL ARÍAS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. A los folios 06 al 09, corre inserta copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se demuestra la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida.
3. Original de Constancia de trabajo, del ciudadano ORLANDO MANUEL ARÍAS, expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, cursante a los folios 25 al 30; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, para demostrar la capacidad económica del demandado.
En este proceso a pesar de haber sido notificado el obligado de autos, el mismo no compareció a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado la cual quedo demostrada con la certificación de ingreso y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YUSBELY KARINA QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.209.136, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad; contra el ciudadano ORLANDO MANUEL ARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.383.538 y fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos de dicha época, así mismo el 100% de los beneficios que pueda percibir por conceptos de becas estudiantiles, útiles escolares y juguetes, así como el 50% de los gastos de atención medica, medicina, odontologías y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana YUSBELY KARINA QUINTERO BETANCOURT, previo recibo firmado.Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 10:05 a.m. Conste. La Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000337
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