PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000434
DEMANDANTE: YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA
DEMANDADO: NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de noviembre del año 2015, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.031.545 y domiciliada en la urbanización Santa Cecilia, avenida 3 de Noviembre, vía La Morita, frente al Domo, calle 8, casa Nº 256, manzana M-09, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.002 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.066.
Alega la actora que en fecha 01 de febrero de 2004, inició una relación concubinaria de manera pacífica, publica y permanente, y no interrumpida, durante diez (10) años entre familiares, amistades y la comunidad general con el ciudadano NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, que inicialmente fijaron su domicilio concubinario en el Barrio La Enriquera, callejón 2, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, durante cinco años, y por último, en la urbanización San Cecilia, casa Nº 256, manzana M-09, la cual adquirieron el 16 de febrero de 2012 con su propio peculio para asegurarle a sus hijas unas estabilidad emocional en su desarrollo. Asimismo, manifiesta que la unión concubinaria que mantuvieron fue con el propósito de casarse en un futuro, que siempre mantuvieron una buena relación de pareja, que se caracterizo por ser una buena ama de casa, trabajando día a día, forjando un mejor futuro para sus hijas, ahorrando para comprar la que hoy es su casa, que su trabajo se caracterizo por ser impecable, esmerándose en el arreglo de su hogar, el cuidado de sus hijas y pareja, atenciones que realizo por un espacio de diez (10) años hasta el 27 de agosto del año 2015, fecha en la que el referido ciudadano acudió voluntariamente al Registro Civil para formalizar la disolución de la relación concubinaria que desde unos diez meses atrás venia irreconciliable e insalvable. Enfatizando a su vez, que el ciudadano en cuestión había cambiado su conducta hacia su persona por razones desconocidas por ella, agrediéndola verbal, física, psicológica y patrimonialmente, razones por las cuales decidió no seguir con la relación aunado a su mal comportamiento. Que durante la relación concubinaria procrearon dos hijas que tiene por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 08 años de edad, respectivamente, nacidas en fecha 03/05/2006 y 01/02/2008, que durante la unión que mantuvieron y con el esfuerzo y trabajo en común lograron obtener bienes, razón por la cual procede a interponer la acción mero decorativa de concubinato contra el ciudadano NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, con la finalidad de lograr la certeza judicial de la relación estable de hecho que mantuvo con el referido ciudadano y obtener una partición justa de todos los bienes adquiridos, es decir de la casa y todos los enceres que la componen, así mismo demando lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas.
La parte demandada procede a contestar la demanda en los siguientes términos: rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora, que no es cierto que haya cambiado su conducta hacia la demandante, que por el contrario, fue la demandante quien presentaba una conducta irrespetuosa hacia su persona desde comienzos del año 2015, mostrándole un trato hiriente, descuidando por completo sus deberes para con él, cesando la buena relación de pareja, que dejo de ser una buena ama de casa, descuidando la atención de sus hijas, quedando en un abandono total. Que todos estos hechos han sucedido por le solicito una explicación a su brusco y violento cambio de conducta incomprensible e intolerante, hasta que en el mes de julio del año 2015 ella le manifestó que tenía otra pareja, que no deseaba tener más contacto con el porqué ya le había perdido el afecto y el cariño, y que posiblemente estaba embarazada de otro señor, cosa que inicialmente le sorprendió y pensó que eran cosas de ella para hacerle sentir mal, pero la realidad es que para esta fecha la referida ciudadana presenta un estado de gravidez de más de seis (06) meses, no habiendo tenido contacto con ella en ese lapso de tiempo para que sucediera tal evento. Que no es cierto que le ha agredido verbal, física, psicológica y patrimonialmente, que interpone esta demanda sin fundamento pues ella misma reconoce y confiesa en el libelo de la demanda que el demandado de autos acudió en fecha 27 de agosto de 2015, al Registro Civil correspondiente, para solicitar la disolución de la relación concubinaria, quedando formalmente disuelta dicha relación en la fecha antes nombrada. Rechaza, contradice y niega la declaratoria con lugar de la presente demanda, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, rechazo, contradijo y negó lo solicitado por la demandante en relación a la obligación de manutención para sus hijas, en virtud de que ya existe una fijación de obligación de manutención la cual fue homologada en acto conciliatorio celebrado el día 22 de febrero de 2016 y que consta suficientemente en la causa Nº PP01-V-20014-000363.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia, el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.


La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Hechas estas consideraciones, pasa este juzgador a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1.- Acta de nacimiento de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 13 y 14, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA y NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido, pero se demuestra lo alegado por la parte actora que fueron procreados durante la presunta relación de hecho cuya declaración judicial se demanda.
2.- Acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 59, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación biológica con el ciudadano NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
3.- Copia certificada de la Unión Estable de Hecho del año 2011, signada bajo el Nº 374, de fecha 25-08-2011, cursante al folio 9, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA y NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, manifestaron en el referido acto, mantener una unión estable de hecho desde hace siete años.
4.- Constancia de estudio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , emitida por la Unidad Educativa Nacional Dr. Cesar Lizardo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 19/02/2016, cursante al folio 60, la cual se valora como documento administrativo para demostrar que la referida adolescente realiza estudios en dicha unidad educativa, sin embargo esa circunstancia no forma parte del hecho controvertido.
5.- Copia certificada de la disolución de Unión Estable de Hecho, signada con el Nº 490 de fecha 27 de agosto de 2015, cursante al folio 10, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA y NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, disolvieron dicha unión, en la referida fecha.
El Tribunal oyó la opinión de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley
Ahora bien es necesario para este tribunal señalar y explicar de qué se trata una Acción Mero Declarativa o una Acción de Mera certeza.
La Enciclopedia Jurídica Opus, señala lo siguiente:

(…) “Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley” (…)

Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
1. La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
2. La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Por su parte Emilio Calvo Baca señala lo siguiente: "LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho."
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás, sin embargo visto que la demandante solicito lo relativo a las instituciones familiares, al respecto este juzgador advierte a la actora la improcedencia de lo demandado por cuanto son pretensiones incompatible.
En consecuencia este Tribunal observa que la parte actora demostró lo demandado, es decir, la existencia de la relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria y por ende probando sus alegatos, aunado al hecho de que el demando manifestó en la audiencia de juicio que si existió la relación de hecho entre la demandante y su persona en la fecha demandada. Razones éstas por las cuales se es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE. En consecuencia se demostró la existencia de la relación de Concubinato existente entre los ciudadanos: YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA y NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2015; razón por la cual la ciudadana YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA le corresponde el 50% de los bienes pertenecientes a la Comunidad Concubinaria, desde 01 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE. En consecuencia se demostró la existencia de la relación de Concubinato existente entre los ciudadanos: YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA y NESTOR ANTONIO MONTILLA AZUAJE, desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2015; razón por la cual la ciudadana YURIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIA le corresponde el 50% de los bienes pertenecientes a la Comunidad Concubinaria, desde 01 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2015.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 206° y 157°.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:56 a. m. Conste.

AJOS/Oswaldo/Ma. Alexandra.-
ASUNTO: PP01-V-2015-000434