PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000239
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO:


SENTENCIA: MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ
ABG. JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS
ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA POR EL DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GUANARE
DEFINITIVA
Vista la demanda de Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 14 de abril de 2015, formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.572.255, actuando en condición de madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, nacidos en fecha 05/09/2012, 17/09/2014, en su orden; asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.395.303, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 134.075; la medida impuesta consiste en Orientación Psicológica a la madre de la referida niña y niño y el cuidado del padre ciudadano JOSÉ LUIS DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.616.065, separando del entorno de sus hijos a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, hasta tanto las evaluaciones psicológicas determinen que está en condiciones emocionales para atender a cabalidad al niño y a la niña, de conformidad a lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Tercero, literal “b” y articulo 303, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora: PRIMERO: que en fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano JOSÉ LUIS DURAN DURAN, padre de su hijo e hija, la denunció por ante el CEPNNA para que se le iniciara procedimiento administrativo, porque ella no estaba pendiente y maltrataba a sus hijos, que se los llevaría bien lejos, que se había ido con un hombre y que si no fuera por la suegra sus hijos estuvieran mas enfermos. SEGUNDO: Comparece por ante el CPNNA en fecha 30 de marzo de 2015, alego que lo referido por el denunciante es falso, que el era su pareja actual y no permitía que compartiera con sus hijos sino que los cuidara la madrastra de ella. Su pareja se puso de acuerdo con su madrastra y la echaron de su casa, su madrastra permitía que sus hermanastros trataran mal a sus hijos, razón por la cual ella discutía con sus hermanastros. TERCERO: En fecha 30 de marzo de 2015, la licenciada Maria Higuera Consejera del CPNNA, refiere el caso a la Psicólogo Luisa Graterol, en virtud que sus hijos estaban siendo afectados por los conflictos familiares de sus padres, porque ella no estaba cumpliendo a cabalidad con su rol de madre. CUARTO: En fecha 31 de marzo de 2015 comparece la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.054.647, domiciliada en el caserío Media Luna, rindió declaración y expuso que ella tiene a Maria desde cinco días de nacida, le dio estudios hasta los 16 años y a los 17 años se casó, tuvo un bebe, al niño lo maltrata verbal y físicamente, que se ha llevado al ambulatorio y no le cumple el tratamiento y a la niña no le cumple las vacunas, que no se le puede decir nada porque es muy grosera y pide que los niños se los entreguen al padre, porque ella no los cuida bien porque prefiere estar en una fiesta con el señor que tiene horita. QUINTO: En fecha 10 de abril de 2015, la licenciada Luisa Maria Graterol Saavedra, Psicóloga adscrita al CPNNA remite Informe Psicológico realizado a la parte actora, a la Licenciada Maria Higuera, Consejera ponente del expediente administrativo, mediante el cual concluye que ella es inestable emocionalmente, supuestamente asociada a cierta manipulación en cuanto a una supuesta actitud agresiva y que no se encuentra apta para el cuidado de sus hijos y por dicha conclusión recomiendan psicoterapia. SEXTO: En fecha 14 de abril de 2015, el CPNNA levanta acta, en la cual decide de manera unánime que sus hijos quedan bajo los cuidados del padre ciudadano José Luís Duran en su propio hogar y que ella (Maria Pérez), se separe del entorno de donde residen los hermanitos Duran Pérez, hasta tanto las evaluaciones psicológicas determinen que está en condiciones emocionales para atender a cabalidad a sus hijos.
DEL VICIO EN LA NOTIFICACIÓN: no le fue practicada la notificación, razón por la cual no se encuentra inserta en el expediente administrativo que se acompaña en copias certificadas del asunto PP01-V-2015-000159, cursante por ante este Tribunal, por demanda que interpusiera la Fiscalia del Ministerio Publico, del acto administrativo se observa que no fue notificada en franca violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, puesto que no se cumple de modo alguno con los requisitos previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión supletoria del articulo 304 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al no proceder el CPNNA a realizar la notificación de la Providencia Administrativa definitiva, que no señaló ninguno de los requisitos exigidos para su practica, esa omisión es imputable esa entidad y por ende se tenga como notificación ineficaz, que no produce ningún efecto jurídico administrativo de conformidad con el articulo 74 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante del máximo órgano jurisdiccional y no ha surtido efecto el acto administrativo, lo que implica que no se puede computar de modo alguno el lapso de caducidad de veinte (20) días previstos en el articulo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL VICIO DE INDEFENSIÓN OCURRIDO EN EL ITER PROCEDIMENTAL: de conformidad con el articulo 49 y 25 constitucional, en concordancia con los artículos 85 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia la nulidad absoluta del expediente administrativo sustanciado y decidido por el CPNNA, Guanare del estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto en el asunto PP01-V-2015-000159, por cuanto la tramitación del procedimiento administrativo que se llevó en su contra, ese acto administrativo no le fue notificado, por lo que se le violó el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, incurriéndose en el vicio de indefensión, en virtud que conforme al artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debió contener el plazo que le correspondía para alegar las razones y exponer las pruebas, que de adolecer de éstos hacen el acto nulo y por consecuencia la resolución definitiva.
DEL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL EN QUE INCURRIO EL CPNNA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: cuando le imponen medidas que no le corresponden, sin la fundamentación legal, no evidencia el funcionario, que la carga de demostrar los supuestos maltratos físicos y el presunto abandono de sus hijos, imputados como madre, que ella negó y le correspondía al padre probarlos, tal como lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO QUE VALORO EL CPNNA SON INEXISTENTES: Incurre el CPNNA en el expediente administrativo signado con el Nº 240-25-03-2015, en el vicio de falso supuesto de hecho, porque los hechos que valoró son inexistentes y no consta en autos prueba alguna de los supuestos maltratos físicos y el desmedido alegato del presunto abandono de sus hijos. Además el CPNNA incurrió en el referido vicio porque en el Informe psicológico se evidencia que los resultados del examen mental se contradicen con la impresión diagnostica, en consecuencia se evidencia una motivación falsa o errónea en su conclusión.
Solicita: Primero: se declare con lugar la demanda de Disconformidad contra la medida compuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los vicios de nulidad absoluta imputados a estos y que en caso que algunos de los vicios sean de nulidad relativa pide así se declare.
Segundo: ordenar la revocación de la medida impuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) conforme al artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le restituya de manera inmediata el derecho de custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
El referido Consejo de Proteccion no contesto la demanda, no promovió pruebas ni compareció a ninguna de las audiencias del procedimiento.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas judiciales ésta sentenciadora procede a valorarla de la manera siguiente:
Pruebas Documentales:
1º Copia Certificada de asunto signado Nº PP01-V-2015-000159, llevado por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cursante a los folios 11 al folio 45,ambos inclusive, el cual guarda relación con el presente asunto y ya fue decidido por quien aquí juzga, donde se valoro el expediente administrativo instruido por el referido Consejo de Proteccion por cuanto fue promovido como medio de pruebas en la demanda por privación de Patria Potestad interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en materia de Proteccion del Niño, Niña, Adolescente, Civil e instituciones Familiares, valorado de la siguiente manera: “…a este expediente administrativo se le concede pleno valor probatorio, para demostrar el alegato esgrimido por la demandada en que mediante medida dictada por ese ente administrativo se le otorgó la custodia de su hijo e hija al padre, además sirve para determinar el iter procesal, que permite analizar las actuaciones que dieron lugar a la medida dictada y que no comparte la demandada; así como también que con solo los dichos del denunciante padre y una supuesta madrastra, el referido Consejo de Protección, sin constar en el expediente prueba alguna, dicto la Providencia Administrativa de la cual no fue debidamente notificada la madre, a fin de que ejerciera los Recursos correspondientes. Así se Declara.”, dicho conocimiento del mismo expediente que se impugna en la presente causa, lo cual dio lugar a plantear la inhibición de esta juzgadora en fecha 10 de mayo de 2016, por haber emitido opinión al fondo en relación con el hecho controvertido como quedo claramente demostrado, que riela en autos a los folios 97 y 98, para no conocer esta causa, dicha inhibición se planteo en los siguientes términos:
“Por cuanto en fecha 9 de mayo del 2016, en el momento de dictar el dispositivo del fallo en el expediente 2015-000159, para resolver el asunto judicial sobre CONFLICTO DE CUSTODIA, previa valoración del expediente administrativo incorporado como una prueba documental en la causa en comento, esta juzgadora se pronuncio al fondo del asunto por tener relación con el hecho controvertido en el presente proceso, razón por la cual se debe apartar del conocimiento del mismo, dado que se establece como una de las causales de inhibición en el articulo 31 ordinal 5° de la Ley Organica Procesal del Trabajo 1° por haber el inhibido a recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (negrillas del tribunal) ; lo cual permite inferir razonadamente que la actuación de esta juzgadora se subsume en este supuesto, por todo lo antes expuesto esta juzgadora se inhibe de la presente causa, en razón de que otra causa distinta sobre CONFLICTO DE CUSTODIA, con las mismas partes e íntimamente relacionado con la prueba documental que se impugna en la presente causa esta juzgadora dicto sentencia definitiva,…”
Cabe resaltar que por decisión de la Alzada de fecha 1 de julio de 2016, la cual esta juzgadora esta en la OBLIGACION de acatar a pesar de no compartir, a fin de no incurrir en desacato a la autoridad judicial por cuanto los jueces de Primera Instancias y Municipios estan en la obligacion de acatar las decisiones de los Tribunales Superiores que resuelvan las inhibiciones planteadas sin poder ejercer recursos algunos contra las mismas, la referida decisión declaro sin lugar la inhibición obligando a esta juzgadora conocer la presenta causa, en los siguientes términos:
“ SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada HAYDEE OBERTO,en su condición de jueza…, por no prosperar la situación fáctica por esta señalada, con el supuesto previsto en el numeral 5° del articulo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo,…”
2º Actas de nacimiento No. 1971 inserta en el registro Civil de Guanare estado Portuguesa de la Identificación Omitida por Disposición de la Ley y Acta de nacimiento Nº 2057 del mismo Registro Civil, del Niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que rielan a los folios 46 y 47de la primera pieza del expediente, se valoran como documentos públicos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación con los ciudadanos JOSÉ LUIS DURAN DURAN y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ.
3º Informe de Niño sano y tarjeta de control de vacuna del niño CARLOS LUIS DURAN, que riela a los folios 48 y 49.No se les concede valor probatorio por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.

Pruebas Periciales
1º Resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, folio del 67 al 80, ambos inclusive, estos informes fueron ya valorados por esta juzgadora en el asunto signado Nº PP01-V-2015-000159, llevado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para fundar la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo del año 2016, en el Juicio de Custodia, donde se revocó la Medida de Protección dictada como consecuencias del procedimiento administrativo instruido por el referido consejo de protección.

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad con la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare de este estado, en fecha 14 de abril de 2015, la cual curso en el expediente administrativo signado con el numero 240-25-03-2015, por presunto abandono y maltrato físico, a solicitud del ciudadano JOSE LUIS DURAN DURAN, contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, y el cual fue promovido y evacuado como medio de pruebas en el procedimiento de Custodia interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, previa solicitud del ciudadano JOSE LUIS DURAN DURAN, contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ PEREZ constaguarda intima relación con el Pronunciamiento dictados con sentencia definitivamente firme, de fecha 24 de mayo del año 2016, en la causa signada bajo el no. PP01-V-2015-000159, con motivo de CONFLICTO DE CUSTODIA, mediante la cual se revocó la Medida de Protección dictada como consecuencias del procedimiento administrativo instruido por el referido consejo de protección, pronunciándose en dicha sentencia por los siguientes motivos:
“…aunado al hecho grave que la madre fue despojada arbitrariamente de la custodia de su hija en la etapa de amamantamiento de la niña, lo cual deducir finalmente valorados los medios aportados al proceso, que se evidencia que por el interés superior del niño y de la niña que es procedente revocar la Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato dictada por el Consejo de Protección del Municipio Guanare en relación al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , dictada en fecha 7 de abril del año 2015, por lo que debe acordarse que la madre ejerza la custodia, pero asimismo que ella debe garantizarle la convivencia familiar con el padre, para evitar que la situación conflictiva de sus progenitores de este caso concreto, impida que ellos reciban el afecto y contacto directo con el padre que beneficia su desarrollo integral, reconocido en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, por ende se fija como Régimen de Convivencia Familiar el siguiente: cada quince (15) días el padre compartirá con el niño y la niña, desde los días viernes a partir de las 4:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 pm, buscándolo y retornándolos a tres casas de la residencia de la madre a fin de evitar problemas con su pareja y se le prohíbe montarlos en moto, a fin de salvaguardar su vida y salud. Por último se acuerda exhortar al Consejo de Protección en cuestión, evitar en lo posible separar a los niños y niñas de la madre cuando estén en edades de lactancia materna, salvo en casos de extrema necesidad que no era en este caso, no solo por las consecuencias fisiológicas por cuanto la leche materna tiene efectos inmunológicos para fortalecer su sistema, siendo amparada y protegida por el Estado la lactancia materna, sino también que tiene efectos emocionales, por cuando el primer nexo que tienen los bebes es con su mama; así como también se exhorta al referido Consejo de Protección que cumplan con la duración de las Medidas de Abrigo que es de treinta días y que se dicten cuando estén dadas todas las condiciones de procedencias y no solo con el dicho del denunciante, sino previa investigación donde se constaten los hechos alegados, notificar a la parte en cuya contra se dicten las providencias, a fin de que ejerzan los Recursos correspondientes y así se declara.”
Que como efecto de dicha sentencia se restituyó de la custodia a la parte actora de su hija Maria Fernanda Duran Pérez, razones por la cuales quien aquí juzga considera que no hay materia sobre la cual decidir, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MATERIA EN LA CUAL DECIDIR, en la ACCIÓN JUDICIAL DE DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, por cuanto esta juzgadora dictó sentencia en el asunto signado bajo el no. PP01-V-2015-000159, en fecha 24 de mayo del año 2016, Juicio de Custodia, donde fue promovido y evacuado como medio de pruebas el expediente administrativo instruido por el referido Consejo de Protección, revocándose en consecuencia la providencia administrativa donde consta la Medida de Protección dictada a tenor de lo pautado en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; declarándose además que la madre de la niña y el niño, parte actora en este procedimiento por disconformidad de la Medida de Protección, no fue debidamente notificada, siendo estos los hechos controvertidos es este proceso, lo que ocasiona que no hay materia sobre la cual decidir por cuanto ya esta juzgadora decidió el presente hecho controvertido y le está vedado decidir lo que ya fue decidido.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatros días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las –8:54 a.m. Conste. La Stría.-
ASUNTO: PP01-V-2015-000239
HROdeC/OJHT-/lenny.