IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.434, domiciliado en el Caserío La Lucia, Calle Principal, casa Nro. 14, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistido por la Abogada CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 154.816.

DEMANDADA: DELITA DEL CARMEN RAMOS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.505.620, domiciliada en el Sector Los Barzales, Vía Santa Clara, Municipio Unda, Chabasquen, Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA CAUSAL 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Admitida la demanda el 08 de agosto de 2014, (fs.11 y 12) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación a las niñas identificadas en autos. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f. 33), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 15 de Octubre de 2015 (f. 34), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, en fecha 16 de Octubre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación, que se inicia el 08 de marzo de 2016 (fs. 43 a 46) y culmina el 18 de julio de 2016, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, donde se recibe el 28 de julio de 2016 (f.58). Por auto de fecha 29 del mismo mes y año (f.59) se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, celebrada el 25 de octubre de 2016 (fs. 77 a 81), ocasión en la que se pronunció el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursa al folios ocho (8) y nueve (9) Partidas de Nacimiento, números 2068 y 3313, correspondiente a las niñas se omiten , actualmente de ocho (8) y once (11) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecia y valora ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 06 de septiembre de 2004, contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en el Caserío La Lucia, Calle Principal, Casa Nro. 14, Araure estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijas, anteriormente identificadas, Que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna. Que la unión matrimonial mantuvo una buena relación de entenderse el uno al otro, de realizar y cumplir todos los deberes de convivencia, asistencia mutua y cumplimiento de las obligaciones y atenciones, pero a mediados del año 2003, poco tiempo después de haber concebido la última hija, ambos decidieron separarse porque no podían llevar una vida en común, por lo que desde ese momento suspendieron la vida en común, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijar su residencia en donde estime conveniente. Que acude formalmente para solicitar el divorcio tal como lo establece el artículo 185, ordinal segundo Código Civil. En cuanto a los atributos de la Patria Potestad, manifiesta, que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida. Respecto a la custodia, la ejercerá la madre. La obligación de manutención fija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300) mensuales, los cuales pueden ser entregados directamente a la madre. Régimen de Convivencia Familiar, propone sea acordado un régimen flexible, teniendo en cuenta que vivirán con la madre en un Municipio alejado, y por su sueldo se le hace difícil el traslado hasta allá, que él desea compartir y ver a sus hijas, por lo que solicita sea tomada en cuenta esta situación que deberá ser de mutuo acuerdo y tomando en cuenta que no altere el normal desarrollo de sus actividades.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que la demandante para demostrar la causal alegada además del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con las niñas previamente identificadas, ofreció las siguientes pruebas:
Constancia de Unión Estable de Hecho, inserta al folio treinta y nueve (39) suscrita por los miembros del Consejo Comunal Caserío La Lucia, Araure, estado Portuguesa, de fecha 24 de octubre de 2015. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Cédulas de Identidad de las partes, insertas a los folios 4 y 5. No se aprecian y en consecuencia se desechan por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Asimismo fue evacuado el testimonio de la ciudadana GLORISEL CAROLINA TOTIN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.286, cuya deposición se aprecia y valora ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad su dicho; manifiesta que tiene conocimiento que la demandada abandono el hogar conyugal, sus obligaciones conyugales sin que a la fecha haya regresado al hogar conyugal.
Entre otros aspectos, la testigo manifiesta:”…fueron mis vecinos en la Lucia, ya que ella se fue de hay.”. OTRA: “El señor Gregorio aún sigue viviendo hay y ella vive en Chabasquen”” OTRA:”…ella tenía otra pareja y se fue y se llevo todo y aún así ella vive con su pareja actual” OTRA:”….ella abandono el hogar en el 2011…”
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la testigo es conteste, clara y convincente en manifestar que la demandada en el año 2011 abandono el hogar conyugal y se fue para Chabasquen, sin que a la fecha haya regresado, que se fue porque tenía otra pareja con quien aún convive y formo otro hogar. Por tanto, quien sentencia, siendo que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, es decir, no contradijo los hechos expuestos por su cónyuge, a sabiendas del curso del presente procedimiento, ya que fue debidamente notificada, y a pesar de ello no compareció a ningún acto procesal, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni aporto elemento probatorio alguno que le favorezca; asumiendo indiferencia y desinterés en este procedimiento, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere quien sentencia que la demandada abandono voluntariamente sus deberes conyugales, al retirarse de su hogar para ir a vivir a la población de Chabasquen, Estado Portuguesa, donde efectivamente se encuentra actualmente residenciada, como se infiere de la opinión de las identificadas niñas, que si bien su opinión no constituye prueba, sirve de orientación en la toma de la presente decisión, ya que sus hijas manifiestan que viven con su mamá en Chabasquen, que ella las cuida, que su papá comparten con él, que para el momento de la audiencia se encontraba en casa de su papá, residenciado en el Sector la Lucia de este estado. Además, se toma en consideración que la separación material de los conyugues no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario; no es el “techo” la “casa”, lo que determina si existe o no abandono de las obligaciones conyugales por parte de uno de los conyugues, sino el no cumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo que impone el matrimonio, ya que los conyugues pueden vivir en casas y hasta ciudades distintas, sin incurrir en ninguno de ellos en el abandono voluntario. En este caso, el abandono, viene dado no solo por la separación de la conyugue del hogar conyugal sino del incumplimiento “voluntario” de sus obligaciones conyugales.
Por tanto, ha de concluirse que la demandada ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.434, en contra de su cónyuge DELITA DEL CARMEN RAMOS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.505.620, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 06 de septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a las niñas se omiten, actualmente de nueve (9) y once (11) años de edad, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la Madre, domiciliada en el Sector Los Barzales, Vía Santa Clara, Municipio Unda, Chabasquen, Estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas de forma amplia, pudiendo trasladarlas hasta el lugar de su residencia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navideñas, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre y día de la madre con el respectivo disfrute correspondiente. En cuanto a la Obligación de Manutención, ciertamente no se encuentra demostrada la capacidad económica del obligado, no obstante, observa quien sentencia que la parte demandada no hizo objeción alguna al monto ofrecido por el demandado en su escrito libelar, sin embargo, tomando en consideración la data de dicho ofrecimiento en contraposición al índice inflacionario de nuestro país, se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs.3000), que el demandante debe cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351, concordancia con el artículo 8 , 30 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y el doble de dicha cantidad en los meses Agosto y Diciembre con el objeto de cubrir gastos propios de la época.