IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.806, domiciliada en el Barrio abajo, del municipio Ospino estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO MORENO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nro178.568.
PARTE DEMANDADA: DEIWIM JOSE ARROYO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.894.872, domiciliado en el Barrio Obrero, vereda uno, casa Nro 19, Ospino estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 3 y 6 ARTÍCULO 185 C.C.).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Admitida la demanda en fecha 09 de Octubre de 2015, se ordena notificar a la parte demandada, para informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada su notificación, mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.016 (f.30), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 12 de Abril de 2.016, sin lograr reconciliación alguna. Por auto de fecha 13 de abril de 2016 (f.34) se fijo oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual se inicia el 12 de Julio de 2.016 (f.42 al 43) y culmino el 28 de Julio de 2016, (fs. 44 y 45), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido el 16 de Julio de 2.016 (F. 50), y el 19 del mismo mes y año se fija oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que se efectúo el 27 de Octubre de 2016, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo, tercero y sexto del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”.
Cursa al folio doce (12) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 483 expedidas por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, correspondiente al niño se omite, actualmente de once (11) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante manifiesta que en fecha 31 de Marzo de 2005, contrajo matrimonio Civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según Acta N° 36, con el ciudadano Deiwin José Arroyo Morales, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Algarrobo, calle Principal casa S/N del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Que de esta unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre se omite. Que al inicio de la vida matrimonial viviendo juntos, en muy poco tiempo comenzaron los múltiples problemas, haciéndose cada vez mas seguidos e incontrolable, las discusiones cada vez eran mas fuertes, tanto así que en varias ocasiones la agredió verbal y psicológicamente, igualmente comienza a ingerir bebidas alcohólicas muy seguido, haciendo intolerante la convivencia, dada se vio obligada a regresar a la casa de su padre, él al darse cuenta de la decisión las discusiones fueron cada vez peor, incluso fue perseguida en muchas ocasiones, era un acoso total, vivía asustada, donde quiera se le aparecía, por lo que se vio en la obligación de denunciarlo en la policía del Municipio en el cual habitaba. Que intento plantearle el divorcio en varias ocasiones para que este fuera de manera armoniosa y rápida, siendo siempre negativa su respuesta y colocando mil excusas, que hoy día tiene mas de cinco (5) años de separada, que quiere ordenar su vida y terminar todo vínculo legal entre él y ella, por tal razón acude a esta instancia, dado que la conducta de su cónyuge se subsume en lo dispuesto en la norma legal prevista en el numeral tercero y sexto del artículo 185 del Código Civil. En cuanto a las instituciones familiares, establece La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MALVACIA. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia especial, compartirá con su hijo un fin de semana si y un fin de semana no, asimismo todas las tardes buscara a su hijo y pasara las tardes con él en su casa paterna, regresándolo a la casa materna el mismo día al final de la tarde, en cuanto a las vacaciones estarán alternadas por los padres de manera iguales de mutuo acuerdo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicito que el padre se comprometa a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) a beneficio del niño, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario número 1750058920061845814, destinada para tal efecto. En los meses de agosto y diciembre será el doble de la cantidad de lo convenido o ajustado en su oportunidad. Los padres se comprometen a dotar a su hijo de vestimenta a su hijo durante el año. Esta dotación no incluye la que tienen que hacer los padres ni en septiembre ni en diciembre lo cual en ambos casos, serán compartidos por igual o equitativamente. Los gastos médicos y de medicamento, serán sufragados por mitad por ambos.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, y concluida la evacuación probatoria, quien juzga, observa que la demandante, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partida de nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hijo, previamente identificado, promueve:
♦ Constancia de Residencia inserta al folio once (11) suscrita por los miembros del Consejo Comunal Barrio Abajo, Ospino Estado Portuguesa, de fecha 0 de abril de 2015. Dicha documental al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora positivamente por emanar de funcionario público competente, que si bien no constituye plena prueba adminiculada a las documentales y testimoniales evacuadas se concluye que la demandante es vecina de esa comunidad donde ha demostrado ser una persona honesta y trabajadora.
♦ Acta de Denuncia inserta al folio treinta y seis (36) y sus anexos folios treinta y siete (37) y 38, interpuesta el 08 de abril de 2015, ante la Estación Policial ”G/J Carlos Manuel Piar”, del Cuerpo de Policial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano Deiwin Arroyo. La misma se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que da fe de la exposición de la demandante describiendo hechos de agresión de su esposo.
Testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 4.605.981, y MARIA SABINA CARMONA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.491.914. Se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos quienes confirman información en torno a los hechos descritos por la demandante en su escrito libelar.
En este sentido, vale resaltar, algunos hechos narrados por la primer testigo: “….si en mi presencia en varias oportunidad, una vez la saco casi de un cajero a empujamos y se la llevo casi guindado para la casa de ella, y otra vez la grito en su casa y frente a su hijo, la golpeo con el puño, yo lo vi en varias oportunidades”. OTRA: “Bueno en alguno ocasiones por las actitudes daba la impresión que estaba bajos los efectos del alcohol porque son conductas que se hacen estando así. Y muchas veces lo he visto en las calle y lo he visto en estado de ebriedad bien pasado de palo o de licor”.OTRA:: “…porque yo soy amigo de la familia y vivo relativamente cerca porque el pueblo es pequeño y todo vivimos en ospino”.
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, contesta: “si me consta, por el sitio donde laboramos juntas presencie el maltrato que le ciudadano Deiwin le hacia a María verbal y físico… insultándola y la saco del lugar del trabajo y recuerdo como fue lo que sucedió y no pudo hacer mas porque varios compañeros de trabajo intercedieron. En otra oportunidad fue fuera de la casa de ella la agredía verbalmente están son algunas de las que recuerdo”. OTRA: “En el momento que yo presencia no se si estaba tomado, pero puedo decir que el día que la agredió física y verbalmente estaba conciente”. OTRA: “…conozco de vista, trato y comunicación a los dos, y hace muchos años y he compartido con ellos”.
Por tanto, siendo que la doctrina, con relación a la tercera causal, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ha dicho que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292) y que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), quien sentencia, siendo que las referidas testimoniales, constituyen plena prueba de la causal invocada, no cabe duda de las agresiones, maltratos verbales y físicos proferidas por el demandante a su cónyuge, razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. No así respecto a la sexta causal, a saber: “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”.
En este sentido, considera la doctrina, que incurre en esta causal aquel “que permanentemente se encuentra ebrio y que ese estado de cosas se haya prolongado en el tiempo de manera apreciable o considerable”, no basta la ebriedad habitual durante período de mas o menos duración, por lo que a juicio de esta sentenciadora, analizados los hechos descritos por la demandante, y la exposición de las testigos, no queda plenamente demostrado que el demandado se encuentre ebrio de forma permanente, ciertamente los testigos infieren sobre la base de la conducta del demandado que éste en los momentos que propinaba agresiones verbales y físicas a la demandante se encontraba bajo los efectos del alcohol, pero no hay prueba fehaciente en la presente causa de su dependencia alcohólica permanente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MALVACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.806, en contra de su cónyuge DEIWIN JOSE ARROYO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.872, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los ciudadanos antes identificados, el cual fue contraído en fecha 31 de Marzo de 2005, contrajo matrimonio Civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según Acta N° 36. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al niño se omite, de once (11) años de edad, se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MALVACIA, domiciliada en el Barrio abajo, del municipio Ospino estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de convivencia especial, compartirá con su hijo un fin de semana si y un fin de semana no, asimismo todas las tardes buscara a su hijo y pasara las tardes con el en su casa paterna, regresándolo a la casa materna el mismo día al final de la tarde, en cuanto a las vacaciones estarán alternadas por los padres de manera iguales de mutuo acuerdo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000) cada mes de cada año, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario número 1750058920061845814, destinada para tal efecto. Los padres se comprometen a dotar a su hijo de vestimenta a su hijo durante el año. Esta dotación no incluye la que tienen que hacer los padres ni en septiembre ni en diciembre lo cual en ambos casos, serán compartidos por igual o equitativamente. Los gastos médicos y de medicamento, serán sufragados por mitad por ambos.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
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