REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
Acarigua, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº V-2014-000440
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOLIMAR KARIN PIÑA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.178.879, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector 3, calle 04 con Avenida 7, casa Nro. 32, Acarigua, estado Portuguesa, en representación de su hija se omite, actualmente de quince (15) años de edad, asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: YUNIOR COROMOTO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.888.454, domiciliado en la Urbanización Durigua, sector 3, calle 05, casa Nro. 47, Acarigua, estado Portuguesa. Sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de noviembre de 2014, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 21), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 17 de noviembre de 2015 (fs. 22 y 23) y culmino el 16 de diciembre de 2015 (fs. 25 y 26), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 05 de febrero de 2016, (fs.38 a 40) se celebro inicio de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación que culmino el 09 de mayo de 2016 (fs.43 y 44). En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 30 de mayo de 2016 (f.48). El 31 del mismo mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que inicio el 04 de julio de 2016 (fs. 50 a 52) y termino el 03 de noviembre de 2016 (fs. 64 a 67). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursan al folio cinco (5) Partida de Nacimiento Nro. 393, correspondientes a la adolescente se omite, antes identificada, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano Yunior Coromoto Rojas, para su hija, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos han ido incrementando de acuerdo a su edad. Que dicha obligación fue fijada el 08 de octubre de 2012, expediente Nro. V-2011-000323, en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600) mensuales. Que tal cantidad en la actualidad resulta insuficiente, adicionalmente a que la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de la misma. Que en virtud de lo expuesto comparece a demandar como en efecto demanda al precitado ciudadano o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, y en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de Mil Bolívares (Bs., 1000) mensuales, y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, y se fije el doble en los meses de septiembre y diciembre.
El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
Planteada la controversia en los términos expuestos, se observa que la accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de la Partida de Nacimiento, ante apreciada y valorada, promueve;
Copias certificada de sentencia (fs. 6 a 9) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2012, causa Nro. V-2011-000323. La misma se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Constancias de Estudio, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional “Eduardo Chollet B”, correspondiente a la adolescente identificada en autos (f.30). Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por ilustrar a esta juzgadora sobre el cumplimiento del derecho a la educación de la mencionada adolescente.
Facturas y recibos varios (fs.31 a 35), las cuales al no ser impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo demostrar la obligación que tiene la madre de criar, formar, educar mantener y asistir a su hija, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constancia de Trabajo, recibida el 27 de septiembre de 2016, (f.61), suscrito por el Capitán de Navío, del Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina, de la Comandancia General de la Armada, el fecha 10 de agosto de 2016. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante en su escrito libelar recibido el 30 de octubre de 2014, solicita se fije la cantidad de Un Mil Bolívares Mensual (Bs.1.000) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, pero en la audiencia de mediación, celebrada el 16 de diciembre de 2015, solicita se fije la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3500), ello, al manifestar su desacuerdo con el monto que para el momento ofreció el demandado, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000).
Al respecto, observa quien decide que el demandado según se desprende de Constancia de Trabajo antes apreciada y valorada, devenga la cantidad neta mensual de Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.28.337, 46) mensuales. Adicionalmente percibe: Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs18.585) mensuales por concepto de Bono Alimentación, para un total mensual de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Veintidós (46.922) Bolívares, porque si bien es cierto el bono de alimentación no forma parte del salario si aumenta la capacidad económica del obligado.
Asimismo, percibe en el mes de Marzo de cada año Cuarenta y Cinco (45) días de sueldo sin deducciones por concepto de Bono Vacacional. En el mes de Agosto, Diez (10) Unidades Tributarias, por concepto de Bono Útiles Escolares por cada hijo menor de edad y los mayores de edad que están cursando estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda de veintiséis (26) años. En el mes de Diciembre, seis (6) Unidades Tributarias por concepto de Bono de Juguetes. Por Bonificación de Fin de Año, se establece una cantidad de dinero según Decreto que promulgue el Ejecutivo Nacional para la fecha y que para diciembre 2015, fue de noventa (90) días de sueldo sin deducciones.
Por tanto, siendo que las necesidades de su hija se desprende de su minoridad, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 28 de septiembre de 2012, cuatro (04) años atrás, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, (Art. 366 Ejusdem), que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizarles un nivel de vida adecuado, quien sentencia tomando en consideración el interés superior de la beneficiaria, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda de conformidad el aumento de la obligación de manutención a favor de la precitada adolescente, pero en un monto mayor al solicitado por cuanto el demandado tiene capacidad económica suficiente para cancelar un monto mayor, y éste no demostró cargas económica alguna. Aunado a que debe tomarse en consideración que desde el momento de interposición de la demanda, el 30 de octubre de 2014, a la fecha, han trascurrido dos (2) años, lo que evidentemente obliga a modificar el monto en virtud del alto índice inflacionario de nuestro país.
Por esta razón quien sentencia, en el interés superior de la prenombrada adolescente, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró nada que la favorezca, aún cuando no consta en autos pruebas que permitan determinar todas y cada una de sus necesidades, estas son evidentes producto de su minoridad; ella requiere no sólo de amor, atención, protección de sus padres, sino también, que estos en igualdad de condiciones le provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia establecer, de acuerdo a las facultades previstas en el artículo 450 literales “h”,”i”, ”j”, Ejusdem, como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, un monto mayor al solicitado, a saber, la cantidad siete mil bolívares (Bs. 7000) que representa aproximadamente, el quince (15%) por ciento de la capacidad económica del obligado, y siete punto siete (7.7) salarios mínimos diarios, a razón de novecientos tres bolívares con seis céntimos diarios (Bs.903, 6) según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada, a saber Catorce mil bolívares (Bs. 14.000), cada mes de cada año, con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente generado por los referidos meses producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de siete punto siete (7.7) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en el Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina, de la Comandancia General de la Armada. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Bono útiles escolares y Bono de juguetes, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: SOLIMAR KARIN PIÑA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.178.879 en contra del ciudadano: YUNIOR COROMOTO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.888.454, en beneficio de su hija se omite, actualmente de quince (15) años de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de Siete Mil Bolívares Mensuales (Bs.7000) por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente el quince (15%) por ciento de la capacidad económica del obligado y siete punto siete (7.7) salarios mínimos diarios, a razón de novecientos tres bolívares con seis céntimos diarios (Bs.903, 6) según Decreto Presidencial. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de septiembre y Diciembre, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país, y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en el Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina, de la Comandancia General de la Armada. De la misma manera, se ordena retener las cantidades correspondiente a los beneficios por concepto de Bono útiles escolares y Bono de juguetes, producto de alguno de los beneficios que percibe el demandado. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los siete punto siete (7.7) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador. Regístrese y Publíquese.