REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de noviembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO Nº V-2015-000436
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MAURA CECILIA ARRIECHE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.949.925, domiciliada en la Avenida 7, entre calles 11 y 13, casa Nro. 19, Barrio Altamira, Municipio Páez, Estado Portuguesa, actuando en beneficio de la ciudadana ANGELA GLORIA MEDINA ARRIECHE, nacida el 30 de noviembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.376.311, hoy día de treinta y tres (33) años de edad.
ABOGAD0 ASISTENTE: Abogada JOSE GABRIEL MEDINA ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.263.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.205.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 14 y 15) se admite la presente demanda. Notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, por auto dictado el 03 de febrero de 2016 (f.18) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 03 de marzo de 2016, (f.23 a 26) y culmino el 08 de agosto de 2016, siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 11 de octubre de 2016 (f.63), el 13 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 09 de noviembre de 2016 (fs. 65 a 70). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, siendo este tribunal competente de acuerdo a Sentencia Nro. 289, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 15-0050.
Cursa al folio cinco (5) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2451, emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Ángela Gloria Medina, (capacidad especial) la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar su filiación con la solicitante.
Argumenta la solicitante que su hija padece de un retraso mental o lo que es igual a un IDX, Deficic Cognitivo moderado, como consta de evaluación médica emitida por el médico cirujano Carlos E. Lamus Pirez, Nro. 36104, MSAS, 1495, del CMV, así como del informe médico emitido por la Dra. Rita Barletta, Psicólogo clínico C.P. 2576, quien además ha quedado sin su padre ciudadano Abel Antonio Medina, quien era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-423.102. Señala que dicha ciudadana carece de todo tipo de ayuda o asistencia económica de parte de su familia, los cuales no cuentan con recursos económicos suficientes para asistirla, teniendo en consideración que ambas dependían económicamente de los recursos económicos del ciudadano Abel Antonio Medina, Que dicha ciudadana es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del IVSS, sobrevenida por su legitimo padre fallecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social. Que dicha ciudadana amerita una alimentación adecuada, tratamiento psicológico, así como otras necesidades propias del ser humano, por lo que al carecer del conocimiento psicológico y cognitivo, crea una dependencia total, por cuanto no puede desempeñarse, por ende no genera ingresos que cubra sus necesidades. Por lo que en aras de obtener beneficio, en procura de la salud integral de su hija, promueve la interdicción establecida en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, donde se pueda determinar la incapacidad de la misma y se nombre como su tutor interino y así poder ejercer el derecho de cobrar la pensión de sobreviviente que le corresponde a su hija, con el propósito de seguir atendiendo y cubriendo sus necesidades básicas. Que este es un requisito exigido por el IVSS para tramitar el cobro de dicha pensión.
Así las cosas, observa quien sentencia que el procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que substituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, que se encuentra dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil.
El artículo 393 del Código Civil establece:
“el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Luego de que se haya prohibido la interdicción, o que haya llegado a noticias del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”
En atención al contenido de las normas trascritas el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, tomando en consideración lo establecido en el artículo 450 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2015 (f.14 -15), advierte que el presente asunto debe tramitarse siguiendo el procedimiento pautado en el Titulo IV, Capitulo IV del procedimiento ordinario en concordancia con lo previsto en el Titulo III, Capitulo XII de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dada la naturaleza del presente asunto, se suprime la Fase de Mediación e inicia directamente en la Fase de Sustanciación. También ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Por esto la solicitante de acuerdo a lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace uso de su derecho a pruebas como se desprende de escrito cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) y el Tribunal, en sesión de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de fecha 03 de Marzo de 2016 (fs.23 a 26), de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, designo a los médicos Oswaldo Navas y Margarita Morles, como expertos para examinar a la ciudadana Angela Gloria Medina Arrieche y acordó oír el testimonio de cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de la familia, e interrogar a la beneficiaria, como en efecto se cumplió.
Así, cursan a los folios cuarenta y uno (41) a cuarenta a ocho (48), declaración de los familiares de la beneficiara, ciudadanos Elizabeth María Medina Arrieche, María Julia Galíndez, Andrés Rain Mujica Medina y Eduardo Rafael García, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 12.263.687, 5.495.157, 15.071.911, 14.178.462, quienes coinciden en manifestar que la ciudadana Angela Gloria siempre ha tenido problemas, - condición especial - que a medida que fue creciendo se le fue notando mas, que ha sido la ciudadana Maura Cecilia Arrieche quien siempre la ha cuidado y se ha dedicado a ella, por lo que se aprecian como indicio grave de que la referida ciudadana no tiene capacidad para velar por sus derechos e intereses.
Riela a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) resultas de informes suscritos por los médicos psiquiatras Oswaldo Navas y Margarita Morles, los cuales se aprecian y valoran ampliamente por quien sentencia, por emanar de profesionales calificados en la materia, e ilustrar a quien sentencia sobre los hechos planteados; ambos confirman que debido al diagnostico de retardo mental moderado, la ciudadana Angela Gloria Medina Arrieche, no tiene capacidad para tomar decisiones y sostenerse económicamente y por tanto requiere de cuidados y atención de terceros.
Como resultado de las referidas actuaciones el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial en sesión de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, celebrada el 08 de agosto de 2016, (fs. 58-59), designa a la ciudadana Maura Cecilia Arrieche de Medina, previamente identificada, TUTOR INTERINO de su hija, la ciudadana Angela Gloria Medina Arrieche, por considerar que de dichas diligencias surgieron suficientes elementos del estado de salud de la identificada ciudadana, que le imposibilita administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses.
En esa misma ordena remitir el expediente a este Tribunal de Juicio donde se recibe en fecha 13 de octubre de 2016.
Celebrada la Audiencia de Juicio, compareció la demandante debidamente asistida de abogado, siendo evacuadas como pruebas además de la Partida de Nacimiento y las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación previamente apreciadas y valoradas:
▪ Acta de Defunción del ciudadano Abel Antonio Medina, inserta al folio diez (10), emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del estado Portuguesa. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
▪ Testimonio de los ciudadanos Ana Mercedes Linarez de Rivero y Onixa Ramona Torrealba Castellano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.952.683 y 10.143.328, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos y ratificar lo hechos expuestos por la solicitante.
Así, la primer testigo, a alguna de las preguntas responden: “Si desde muy niña y la ha cuidado siempre su mamá”. OTRA: “Si, me consta porque todo el tiempo la ha estado criando…es ella la que esta pendiente y también vive con sus otros hijos…”. OTRA: “…el percibía la pensión del seguro social…”.
La segunda testigo, contesta: “Si, me consta porque desde que la conozco ella nació con eso”. OTRA: “Siempre la ha cuidado…a pesar de la edad de la señora Maura, ella siempre esta pendiente de su hija…”. OTRA: “…ella depende económicamente de esa pensión…”.
Igualmente fue interrogada de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, la ciudadana Angela Gloria Medina Arrieche, quien a pesar de responder con naturalidad y afinidad las preguntas formuladas, evidencia dificultades propias de su diagnostico de salud. (f.71).
Sobre la base de todo lo anterior, quien sentencia concluye que efectivamente la ciudadana Angela Gloria Medina Arrieche, padece de “discapacidad intelectual moderada (retardo mental moderado CIE 10 F70) con disfunción cognitiva, lo que limita su capacidad para tomar decisiones, cuidarse y menos preveer un proyecto de vida, requiriendo en consecuencia apoyo, dirección y cuidados de terceras persona, como en efecto lo ha venido haciendo la ciudadana Maura Cecilia Arrieche de Medina, siendo que además, quedo demostrado a través de Acta de Defunción inserta al folio diez (10) concordada con la Partida de Nacimiento, que riela al folio cinco (5) que el padre Angela Gloria Medina Arrieche, ciudadano Abel Antonio Medina, falleció el 20 de abril de 2015, por tanto, ésta es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, razón por la cual en la parte dispositiva del presente fallo, se declara con lugar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION interpuesta por la ciudadana MAURA CECILIA ARRIECHE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.949.925, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 393 del Código Civil. En consecuencia, se decreta la INTERDICCION CIVIL de la ciudadana ANGELA GLORIA MEDINA ARRIECHE, nacida el 30 de noviembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.376.311, hoy día de treinta y tres (33) años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000586, se designa TUTOR INTERINO a su progenitora, ciudadana MAURA CECILIA ARRIECHE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.949.925, hasta tanto este fallo adquiera la firmeza de ley. En este sentido se hace saber al mencionada TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el Tutor a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaria extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 414, 415 y 416 del Código Civil,
No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Déjense las respectivas copias. Publíquese. Regístrese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q. LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Asunto: V-2015.000396
ZCGQ/nc.
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