REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 17 de Noviembre de 2.016
206° y 157°

ASUNTO Nº V-2015-000305
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ORLYSMAR PACHECO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 16.752.911, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrio, Sector 7, Nueva Venezuela, número de casa 9, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR AUGUSTO. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado N°250.928.
PARTE DEMANDADA: (se omite nombre por disposición legal)
CURADOR AD HOC: ABG. SOHENGRI NIEVES, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS ABG. CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado N°154.816.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 31 de julio de 2015, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 01 de agosto de 2016 (f. 43) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2916 (fs. 58 a 61) siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 17 de octubre de 2016 (f.65) el 20 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, realizada el 10 de noviembre de 2016 (fs. 67 a 74) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana ORLYSMAR PACHECO DIAZ, en contra del niño (se omite nombre por disposición legal), arriba identificados.
Cursa a los folios seis (6) Partida de Nacimiento Nro. 3314, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al comprobarse la minoridad de la niña identificada en autos determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde el 14 de Julio de 2009, inicio relación concubinaria con el ciudadano José Alberto Rojas Bastardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.964.392, fijando el domicilio en la Avenida 05, casa N° 0-54, del Barrio José Antonio Páez de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, manteniéndose dicha relación concubinaria hasta el día 07 de Julio del 2015, fecha esta en que fallece, según consta en el Acta de defunción que se anexo a la presente marcada con la letra “A”. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre (se omite nombre por disposición legal), en la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (IVSS) Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara. Que mantuvieron relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes que impone una relación de un verdadero matrimonio, por lo que se hace acreedora de los derechos que consagra el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, por ello, interpone la presente demanda en contra de su hija antes identificada para que reconozca que fue concubina del de cujus desde el 14 de Julio de 2009 hasta el 07 de Julio de 2015.
La parte demandada, en la persona de la niña (se omite nombre por disposición legal)representada por la Defensora Pública Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contesto la demanda y en consecuencia admite por ser cierto que la demandante y el difunto, antes identificados procrearon una hija, niega, rechaza y contradice por ser falso lo adudido por la demandante que inicio una relación de hecho con el precitado ciudadano desde el 14 de julio de 2009 hasta el 07 de julio de 2015. Niega la alegada condición de concubinos porque de los documentos consignados no se determina la posesión de estado alegada e hizo valer como prueba el acta de nacimiento de la precitada niña y el acta de defunción del ciudadano José Alberto Rojas Bastardo.
El Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos y Terceros Interesados, no contesto la demanda, y se adhirió al principio de la comunidad de la prueba
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, tenemos:
DOCUMENTALES:
♦ Acta de Defunción Nº 874, inserta al folio cuatro (04) emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que el 07 de Julio de 2015, falleció el difunto José Alberto Bastardo Rojas.
♦ Copias de las Cédulas de Identidad insertas al folio cinco (05), de la demandante y el de cujus, no se aprecian y en consecuencia se desechan por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Legajo de Fotografías, inserta al folio cincuenta y dos (52), no se aprecian y en consecuencia se desecha por no estar demostrada su certeza.
Asimismo se escucho el testimonio de los ciudadanos Rojas Eutiquino José, titular de las cedulas N° V.- 1.221.819, Bastardo de Rojas Elva Esperanza, Titular de la cedula de identidad V.- 4.369.963, Ruiz Ceballos Alicia María, titular de la cedula de identidad V.- 4.195.550, y Castillo Kennys Saddibel, titular de la cedula de identidad V.- 17.601.995, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, vecinos, que se conocen desde hace muchos años, y por tanto, dan fe de la relación entre la demandante y el identificado difunto, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos. Así mismo dan fe del inicio de dicha relación en el año 2009 y que de dicha relación procrearon una hija.
En este orden de ideas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
En resumen, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Siendo así, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente seis (6) mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto el primer testigo contesta: “si los conozco, porque el muchacho el era hijo mío, y la señora Orlysmar la conocía de mucho tiempo y de vista trato y comunicación”. OTRA: “Ellos tenían 6 años viviendo”. OTRA: “si ellos vivían en el Barrio Gonzalo Barrio que va salida a la misión, y donde ella esta viviendo actualmente, y entre ellos no existió problemas vivían y permanecieron juntos e inclusive hasta el momento que lo mataron”. OTRA: “que yo sepa es negativo que tuvo otro hijos y si tuvo una niña que es Alberlysmar”.
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas responde: si los conozco ambos, bueno el era mi hijo y ella su esposa”. OTRA: “ellos tenían 6 años vivían juntos, eran conocidos en la comunidad como una pareja normal y en la familia todo los conocían como un matrimonio”. OTRA: “no existió ninguna ruptura entre ellos, ellos permanecieron juntos hasta el momento del fallecimiento, y ellos vivían en la Gonzalo Barrio”. OTRA: “no tuvo otros hijos y su única hija es Alberlysmar”.
La tercera testigo, contesta: “si los conozco a los dos somos vecinos”. OTRA: “buenos ellos tenían 6 años de vivir, muy buenos vecinos muy trabajadores, y la comunidad los veían como esposo todo el tiempo unidos”. OTRA: “no siempre estaban juntos, es mi vecina de al lado pared por medio de la urbanización nueva Venezuela que es lo mismo Gonzalo barrio”. OTRA: “no conocí a otros hijos solo a la niña Alberlysmar”.
El cuarto testigo, dice: “SI lo conozco a los dos, porque vivimos en la misma urbanización”. OTRA: “ellos tenían como 6 años siempre andaban juntos, eran visto en la comunidad como pareja, y el murió el 06-07-15 cuando la niña tenia 1 mes de nacida”. OTRA: “no existió alguna ruptura ya que siempre permanecieron juntos, y ellos vivían por nueva Venezuela permanece a las casa nuevas de la Gonzalo barrio”. OTRA: “no tuvo otros hijos y su única hija fue alberlysmar que no le duro nada su padre”.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido José Alberto Rojas Bastardo, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente seis (06) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su corta edad.
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D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana ORLYSMAR PACHECO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.911, en contra de la niña (se omite nombre por disposición legal), asistida por la Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana ORLYSMAR PACHECO DIAZ y el difunto JOSE ALBERTO ROJAS BASTARDO, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.964.392, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de seis (06) años, desde el 14 de Julio de 2009 hasta el 06 de Julio de 2015. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
ASUNTO: V-2015-000216
ZCGQ/ot