REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 22 de Noviembre de 2.016
206° y 157°

ASUNTO Nº V-2015-000191
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.555.237, domiciliada en el Sector La Plazuela, calle 15 entre Avenidas 6 y 7, casa Nro. 6-32, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrito en el Inpreabogado N° 23.278.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GHERDELIX ELIZABETH Y DECCI GHELIXBETH CARRASCO PUERTA, GHEYSELTH GHEYSELYNTH CORDERO CARRASCO, GHEPHERSON JOSE Y GHERDALIX DANIELA JOSE CARRASCO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12-709.942, 13.702.711, 19.051.241, 26.147.753, 28.004.945, actualmente de cuarenta (40), treinta y siete (37), veintinueve (29), diecinueve (19), dieciocho (18) años de edad, en su orden, sin representación judicial conocida en autos y el niño (se omite identificación por disposición legal), asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS ABG. CANDIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado N°154.816.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de mayo de 2015, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 02 de mayo de 2016 (f. 69) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, iniciada el 12 de agosto de 2916 (fs.81 a 86), concluida el 18 de octubre de 2016 (fs.88-89), siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 26 de octubre de 2016 (f.93) el 27 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, realizada el 15 de noviembre de 2016 (fs. 95 a 103) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO, en contra de los ciudadanos arriba identificados, y el niño (se omite identificación por disposición legal)también identificado.
Cursa al folio doce (12) Partida de Nacimiento Nro. 565, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, correspondiente al niño previamente identificado. Al comprobarse su minoridad determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde el 10 de Junio de 2005, inicio relación concubinaria, de forma pública, notoria, ininterrumpida, con apariencia de matrimonio, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos, con el ciudadano German José Carrasco Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.202.459, divorciado mediante sentencia dictada el 02 de junio de 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente Nro. 4338. Que establecieron su domicilio en el Barrio Bella Vista II, casa S/N, Acarigua, y desde el 03 de enero de 2011, fijaron su residencia en el Sector La Plazuela, calle 15, entre Avenidas 6 y 7, casa 6-32, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon un niño de nombre (se omite identificación por disposición legal). Que su concubino falleció el 27 de marzo de 2015. Que además de su hijo, dejo otros cinco (5) hijos, previamente identificados. Que en atención a lo expuesto interpone la presente demanda en contra de su hijo y los ciudadanos arriba identificados para que reconozca o sea declarado por este Tribunal, como concubina del de cujus desde el 10 de Junio de 2005 hasta el 27 de marzo de 2015.
La parte co - demandada, conformada por los ciudadanos previamente identificados, ni la defensora judicial de los herederos desconocidos y terceros interesados contestaron la demanda ni por si ni por medio de apoderado, solo hizo uso de su derecho la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa del niño antes identificado.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, tenemos:
DOCUMENTALES:
♦ Sentencia de Divorcio, inserta al folios veinte a veinticuatro (20 a 24) dictada en fecha 02 de Junio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar la ruptura del vínculo matrimonial entre la ciudadana Danny Yelitza Sánchez de Carrasco y el de cujus, ciudadano German José Carrasco Jiménez.
♦ Partidas de Nacimiento Nros. 565, 1768, 93, 396 y 655 y copias de cédulas de identidad, insertas a los folios once a veinte (fs.11 a 20), correspondientes a los ciudadanos Gherdelix Elizabeth y Decci Ghelixbeth Carrasco Puerta, Gheyselth Gheyselynth Cordero Carrasco, Ghepherson José y Gherdalix Daniela José Carrasco Sánchez, hijos del De Cujus. Dicha documentales se aprecian y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar la filiación con el fallecido German José Carrasco Jiménez.
♦ Acta de Defunción Nº 022, inserta a los folio veintitrés y veinticuatro (23 y 24) emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Aragua del estado Anzoátegui. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que el 27 de marzo de 2015, falleció el de Cujus antes identificado.
Asimismo se escucho el testimonio de los ciudadanos Carmen Ernestina Jiménez Duran, titular de las cedulas N° V.- 1.111.466, Asdrúbal Virgilio Carrasco Jiménez, Titular de la cedula de identidad V.- 5.941.637, Santiaga Lucia Carrasco de Rodríguez, y titular de la cedula de identidad V.- 4.604.337. Se aprecian y valoran ampliamente por merecer credibilidad sus dichos ya que de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
En resumen, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario,, a cuyo efecto es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente diez (10) años mantuvieron los citados ciudadanos.
En este sentido, el primer testigo contesta: “si los conozco, era mi hijo”. OTRA: “Ellos vivían juntos era su esposo propiamente”. OTRA: “De junio 2005 se porque él era mi hijo”. OTRA: “si, para ella era su esposa, así como para el resto de la familia”.
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas responde: si lo conocí soy su hermano”. OTRA: “de esposa”. OTRA: “como su esposa”. OTRA: “en Julio de 2005” OTRA: “Si era un trato de esposa, donde fuera ella era su esposa”.
La tercera testigo, contesta: “si lo conocí”. OTRA: “eran pareja”. OTRA: “Bien, un buen trato, con cariño, así eran ambos”.OTRA: “Junio de 2005”. OTRA: “En Agua Blanca Sector La Plazoleta”. OTRA: “Porque soy la mamá de Liliana y tengo que saberlo”.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido German José Carrasco Jiménez, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente diez (10) años. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En consecuencia, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. Nro.13.555.237, en contra de los ciudadanos GHERDELIX ELIZABETH Y DECCI GHELIXBETH CARRASCO PUERTA, GHEYSELTH GHEYSELYNTH CORDERO CARRASCO, GHEPHERSON JOSE Y GHERDALIX DANIELA JOSE CARRASCO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12-709.942, 13.702.711, 19.051.241, 26.147.753, 28.004.945, actualmente de cuarenta (40), treinta y siete (37), veintinueve (29), diecinueve (19), dieciocho (18) años de edad, en su orden, sin representación judicial conocida en autos y el niño (se omite identificación por disposición legal), asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRASCO y el difunto GERMAN JOSÉ CARRASCO JIMÉNEZ, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.202.459, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de diez (10) años, desde el 10 de Junio de 2005 hasta el 27 de marzo de 2015. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
ASUNTO: V-2015-000191
ZCGQ/ot