REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de Noviembre de 2016
205° y 156

ASUNTO Nº V-2014-000362
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ZAPATA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.841.416, domiciliado en la Urbanización Villas Pilar, calle uno, tetra Nro 891-D, Municipio Araure estado Portuguesa. Asistida por el Abogado EFREN DARIO ROSALES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 102.978.

DEMANDADA: niña (se omite identificación por disposición legal) Asistida por la Abogado MARIA EUGENIA MENDOZA, Defensora Pública encargada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABOGADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abg. YOSAIRA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 183.478.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de septiembre de 2014, se admite la presente demanda. Lograda las notificación y consignado el Edicto publicado en el diario Ultima Hora (f.21) mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f.59) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se realizo el 20 de Octubre de 2016 (fs. 66 a 68) siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 28 de Octubre de 2016 (f.74), el 31 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se efectuó el 21 de Noviembre de 2016 (fs. 76 a 82) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por el ciudadano LUIS ENRRIQUE ZAPATA FERER, arriba identificado, en contra de su hija(se omite identificación por disposición legal).
Cursa a los folios siete (7) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 375 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondientes a la niña previamente identificada, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta el demandante que desde el año 1994, mantuvo una relación concubinaria, con la ciudadana Blanca Rosa Vargas, que procrearon una hija, de nombre (se omite identificación por disposición legal)que desde entonces tenían establecido su domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, Calle uno, Tetra N| 891-D, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa. Que desde entonces, se trataban, atendían y socorrían en forma mutua y reciproca, de manera ininterrumpida, pública y notoria como una pareja consolidada en el amor, en el afecto, el trato, en la convivencia, en el socorro, en la reciproca satisfacción de las necesidades, incluyendo las sexuales y como padres, ante familiares, vecinos, amigos y terceras personas, ante los entes y organismos de carácter público o privado como unos esposos, habiendo tenido siempre en cuenta la posibilidad de regularizar su unión a través del matrimonio. El 21 de Agosto de 2014, fallece ad- intestado la referida ciudadana, razón por la cual demanda a su precitada hija a los fines de que le reconozca sus derechos como concubino o así sea declarado por el tribunal.
Al respecto la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito cursante a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (63-64), no así el Defensor Judicial de los herederos desconocidos y terceros interesados.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, tenemos:
DOCUMENTALES:
• Acta de Defunción Nº 375, inserta al folio ocho vto. emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara” correspondiente a la cujus BLANCA ROSA VARGAS.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas REINA YSABEL CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.641.184, y MIRIAN COROMOTO ZAPATA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-7.598.015, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por el demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace muchos años, y por tanto, dan fe de la relación entre el demandante y la identificada difunta, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos.
Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con esto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En este sentido, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a al demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente veinte (20) años mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto la primera testigo entre otra de las preguntas responde: “Ellos si la conocía, ellos vivieron un tiempo en mi casa, ya que yo era la esposa de un hermano de él. Ellos vivieron en mi casa como 5 años”. OTRA: “Si doy fe de esto, su relación bastante bien de mucha comunicación entre ambos”. OTRA: “si me consta Britney Luismar, ellos vivían como pareja cuidaban de su hija mutuamente diaria bastante”. OTRA: “si me consta que vivieron en Villas del p
Pilar, era la residencia conyugal de ambos”. OTRA: “Si me consta eran vistos como pareja por sus vecinos y amigos, eran muy cordiales, ambos ”.
La segunda testigo, contesta: “si lo conozco, él es mi hermano”. OTRA: “si la conocí, era su cuñada”. OTRA: “si me consta, de hecho son vecinos también porque vivían por la calle 1, y si me consta que tenían mas de 20 años, ellos empezaron a vivir en una residencia hasta la casa y se fueron a vivir para siempre vivieron como pareja”. OTRA: “si me consta que vivían hay somos mis vecinos por decir”. OTRA: “si me consta vivían muy bien, los vecinos y amigos lo veían como pareja, y como familiares se puede decir que bien ya que yo le cuidaba a su hija, ya que ambos trabajan la cuidaba desde que llegaba del colegio, su comida y ellos cuando llegaban del trabajo la retiraban y se iban a su casa como una familia, y actualmente la niña sigue bajo mi cuidado hasta que mi hermano llega del trabajo y se van juntos”.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente el demandante y la fallecida Blanca Rosa Vargas, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente veinte (20) años, pues así queda demostrado con el testimonio de las antes citadas ciudadanas, que si bien no constituyen plena prueba de la alegada relación, al no ser impugnadas por la contraparte adminiculadas al conjunto probatorio constituyen un indicio de la existencia del concubinato.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral del demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.841.416, en contra de la niña (se omite identificación por disposición legal) En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA FERRER y la difunta BLANCA ROSA VARGAS, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.077.850, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de veinte (20) años, desde el año 1994 hasta el veintiuno (21) de agosto de 2014. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA
ABG. OSMARY TORRES
ASUNTO: V-2014-000362
ZCGQ/ot.