REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de noviembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO Nº V-2015-000299
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES SIKIU RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.213.605, domiciliada en la Fundación Mendoza, Avenida 17, casa Nro. 4-159, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en beneficio del ciudadano ABRAHAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, nacida el 18 de febrero de 1996, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.638.013, hoy día de veinte (20) años de edad.
ABOGAD0 ASISTENTE: Abogada DIANA LEON DE ZARZALEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.741.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.495.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda, siguiendo al efecto procedimiento dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil. Finalizada la etapa sumaria a que alude las precitadas normas, en fecha 12 de junio de 2015 (fs.31 a 33), decreta la Interdicción provisional del ciudadano Abrahán José Cordero Rodríguez, y designa a la ciudadana María de los Ángeles Sikiu Rodríguez Lucena, como Tutora Interina. En fecha 26 de junio de 2015 (f.35vto), se declara incompetente por la materia, en aplicación a Sentencia Nro. 289, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 15-0050, y declina la competencia a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibido asunto en fecha 23 de julio de 2015 (f.37) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. En fecha 28 de julio de 2015 (fs. 39 a 41) el citado Tribunal dicta auto reordenando el proceso de acuerdo a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la solicitante y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por auto dictado el 26 de abril de 2016 (f.63) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar 18 de octubre de 2016, (f.72 a 74) ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 27 de octubre de 2016 (f.78), el 28 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2016 (fs.80 a 84). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, siendo este tribunal competente de acuerdo a Sentencia Nro. 289, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 15-0050.
Cursa al folio tres (3) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1700, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Abrahán José Cordero Rodríguez, (capacidad especial) la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar su filiación con la solicitante.
Argumenta la solicitante que su hijo, antes identificado desde el momento de su nacimiento ha presentado cuadro clínico con retardo psicomotor, síndrome convulsivo refractario/RPM Severo, síndrome ictal, lo que ha derivado que dicho ciudadano nunca ha ejercido de manera plena sus facultades mentales, no logrando valerse por si mismo a pesar de los distintos tratamientos neurológicos bajo la supervisión del Dr. Aly Raúl Tescaritt Paredes, requiriendo tratamiento médico que debe cumplirse de manera ininterrumpida y tiempo prolongado de por vida, además de control periodito. Que debido a que el precitado ciudadano no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición de sus bienes propios, por lo que a tenor de lo dispuesto en 395 del Código Civil y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la designe Tutor Interino de su hijo, mientras se declara la interdicción civil a través de sentencia definitiva.
Así las cosas, observa quien sentencia que el procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que substituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, que se encuentra dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil.
El artículo 393 del Código Civil establece:
“el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Luego de que se haya prohibido la interdicción, o que haya llegado a noticias del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”
En atención al contenido de las normas trascritas el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, tomando en consideración lo establecido en el artículo 450 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 (f.39 a 41), advierte que el presente asunto debe continuar su tramite siguiendo el procedimiento pautado en el Titulo IV, Capitulo IV del procedimiento ordinario en concordancia con lo previsto en el Titulo III, Capitulo XII de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dada la naturaleza del presente asunto, se suprime la Fase de Mediación e inicia directamente en la Fase de Sustanciación. También ordena notificar al ciudadano Pacifico José Cordero Rojas, padre del Abrahán José, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Mantiene el efecto de los informes médicos emitidos por la Unidad de Higiene Mental “Dr. Juan Tescaritt Chávez” y los suscritos por los médicos psiquiatras Margarita Morles y Oswaldo Navas y del decreto de interdicción provisional, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
De acuerdo a esto la solicitante a tenor de lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace uso de su derecho a pruebas mediante escrito cursante a los folios sesenta y cinco y sesenta y seis (65 y 66), en el cual reproduce como prueba la Partida de Nacimiento del identificado ciudadano, los informes médicos y las testimoniales de los ciudadanos Janeth Pastora Lucena de Fori, Gloria del Carmen Lucena Medina, Jesús Rodríguez y Grecia Celeste Rodríguez Lucena, siendo debidamente incorporados en la audiencia preliminar en fase de sustanciación que tuvo lugar el 18 de octubre de 2016 (fs. 72 a 74).
En la Audiencia de Juicio, además de la Partida de Nacimiento, antes apreciada y valorada se evacuaron las siguientes pruebas:
▪ Informes Neurológico e Informe Médico, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) suscritos por el médico Neurólogo - Clínico Aly Raúl Tescaritt Paredes. Los cuales al no ser impugnados se aprecian y valoran ampliamente por emanar de profesional competente, e ilustrar a quien sentencia sobre la condición de salud del ciudadano Abraham José Cordero Rodriguez.
▪ Informes Médicos Psiquiátricos, que riela a los folios diecisiete (17) y veintidós (22) suscritos por los médicos psiquiatras Margarita Morles y Oswaldo Navas, los cuales se aprecian y valoran ampliamente por quien sentencia, por emanar de profesionales calificados en la materia, e ilustrar a quien sentencia sobre los hechos planteados; ambos confirman que debido al diagnostico de retardo mental profundo, retardo y déficit motor, déficit cognitivo profundo el ciudadano Abrahán José Cordero Rodríguez, amerita cuidados por incapacidad total de valerse por si mismo, que lo coloca en incapacidad total y definitiva
▪ Testimonio de los ciudadanos Janeth Pastora Lucena de Foti, Gloria del Carmen Lucena Medina, Grecia Celeste Rodríguez Lucena y Jorge Luis Rodríguez Torres, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.660.961,5.947.893, 24.814.969 y 17.944.714, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos y ratificar lo hechos expuestos por la solicitante, todos coinciden en manifestar que el ciudadano Abrahán José Cordero Rodríguez, ha tenido problemas, condición especial – desde su nacimiento, que ha sido la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez quien siempre lo ha cuidado y brindado las atenciones necesarias que su condición especial exige.
Así, la primer testigo, a alguna de las preguntas responden: “El presenta esa deficiencia desde que nació, toda la vida, si me consta que no puede valerse por si misma, él es mi sobrino según segundo”. OTRA: “Su mamá María de los Ángeles”. OTRA: “Su mamá…el papá nunca ha estado presente…ningún familiar paterno se hizo cargo de él”. OTRA: “…es mi sobrina, y el vínculo entre ellos, ella es la mamá de Abraham José”
La segunda testigo, contesta: “Desde que nació presenta esa deficiencia, él no camina, no sostiene el cuello, no coordina, no habla y tiene retardo y ya tiene veintiún años”. OTRA: “Su mamá”. OTRA: “Su mamá, nadie más…”. OTRA: “Ella es mi hija y es la mamá de Abraham”.
La ciudadana Grecia Celeste Rodríguez, sobre la base de las mismas preguntas responde: “Si desde nació tiene deficiencia en la parte psicomotora”. OTRA: “María de los Ángeles”. OTRA: “María de los Ángeles”, OTRA: “…es mi hermana y Abraham es el hijo de ella”.
El ciudadano Jorge Luis Rodríguez Torres, dice: “Desde su nacimiento presenta esa deficiencia, se llama microcefalia congénita”. OTRA: “Su madre, María de los Ángeles Rodríguez”. OTRA: “Su madre, María de los Ángeles Rodríguez”, OTRA: “Si la conozco, somos primos y el vínculo es madre hijo”.
Sobre la base de todo lo anterior, quien sentencia concluye que efectivamente el ciudadano Abraham José Cordero Rodríguez, presenta retardo cognitivo severo y retardo motor generalizado severo, que lo coloca en términos de incapacidad total definitiva, requiriendo en consecuencia apoyo, dirección y cuidados de terceras persona, como en efecto lo ha venido haciendo su mamá, la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez, razón por la cual en la parte dispositiva del presente fallo, se declara con lugar la presente acción. En consecuencia, se mantiene la designación de la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez, como tutor interino de su hijo, previamente identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIKIU RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.213.605, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 393 del Código Civil. En consecuencia, se decreta la INTERDICCION CIVIL del ciudadano ABRAHAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, nacida el 18 de febrero de 1996, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.638.013, hoy día de veinte (20) años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000586, se designa TUTOR INTERINO a su progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIKIU RODRIGUEZ LUCENA, antes identificada, hasta tanto este fallo adquiera la firmeza de ley. En este sentido se hace saber al mencionada TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el Tutor a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaria extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 414, 415 y 416 del Código Civil,
No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Déjense las respectivas copias. Publíquese. Regístrese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q. LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Asunto: V-2015.000299
ZCGQ/nc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de noviembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO Nº V-2015-000299
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES SIKIU RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.213.605, domiciliada en la Fundación Mendoza, Avenida 17, casa Nro. 4-159, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en beneficio del ciudadano ABRAHAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, nacida el 18 de febrero de 1996, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.638.013, hoy día de veinte (20) años de edad.
ABOGAD0 ASISTENTE: Abogada DIANA LEON DE ZARZALEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.741.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.495.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda, siguiendo al efecto procedimiento dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil. Finalizada la etapa sumaria a que alude las precitadas normas, en fecha 12 de junio de 2015 (fs.31 a 33), decreta la Interdicción provisional del ciudadano Abrahán José Cordero Rodríguez, y designa a la ciudadana María de los Ángeles Sikiu Rodríguez Lucena, como Tutora Interina. En fecha 26 de junio de 2015 (f.35vto), se declara incompetente por la materia, en aplicación a Sentencia Nro. 289, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 15-0050, y declina la competencia a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibido asunto en fecha 23 de julio de 2015 (f.37) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. En fecha 28 de julio de 2015 (fs. 39 a 41) el citado Tribunal dicta auto reordenando el proceso de acuerdo a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la solicitante y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por auto dictado el 26 de abril de 2016 (f.63) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar 18 de octubre de 2016, (f.72 a 74) ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 27 de octubre de 2016 (f.78), el 28 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2016 (fs.80 a 84). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, siendo este tribunal competente de acuerdo a Sentencia Nro. 289, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: 15-0050.
Cursa al folio tres (3) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1700, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Abrahán José Cordero Rodríguez, (capacidad especial) la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar su filiación con la solicitante.
Argumenta la solicitante que su hijo, antes identificado desde el momento de su nacimiento ha presentado cuadro clínico con retardo psicomotor, síndrome convulsivo refractario/RPM Severo, síndrome ictal, lo que ha derivado que dicho ciudadano nunca ha ejercido de manera plena sus facultades mentales, no logrando valerse por si mismo a pesar de los distintos tratamientos neurológicos bajo la supervisión del Dr. Aly Raúl Tescaritt Paredes, requiriendo tratamiento médico que debe cumplirse de manera ininterrumpida y tiempo prolongado de por vida, además de control periodito. Que debido a que el precitado ciudadano no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición de sus bienes propios, por lo que a tenor de lo dispuesto en 395 del Código Civil y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la designe Tutor Interino de su hijo, mientras se declara la interdicción civil a través de sentencia definitiva.
Así las cosas, observa quien sentencia que el procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que substituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, que se encuentra dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil.
El artículo 393 del Código Civil establece:
“el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Luego de que se haya prohibido la interdicción, o que haya llegado a noticias del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”
En atención al contenido de las normas trascritas el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, tomando en consideración lo establecido en el artículo 450 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 (f.39 a 41), advierte que el presente asunto debe continuar su tramite siguiendo el procedimiento pautado en el Titulo IV, Capitulo IV del procedimiento ordinario en concordancia con lo previsto en el Titulo III, Capitulo XII de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dada la naturaleza del presente asunto, se suprime la Fase de Mediación e inicia directamente en la Fase de Sustanciación. También ordena notificar al ciudadano Pacifico José Cordero Rojas, padre del Abrahán José, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Mantiene el efecto de los informes médicos emitidos por la Unidad de Higiene Mental “Dr. Juan Tescaritt Chávez” y los suscritos por los médicos psiquiatras Margarita Morles y Oswaldo Navas y del decreto de interdicción provisional, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
De acuerdo a esto la solicitante a tenor de lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace uso de su derecho a pruebas mediante escrito cursante a los folios sesenta y cinco y sesenta y seis (65 y 66), en el cual reproduce como prueba la Partida de Nacimiento del identificado ciudadano, los informes médicos y las testimoniales de los ciudadanos Janeth Pastora Lucena de Fori, Gloria del Carmen Lucena Medina, Jesús Rodríguez y Grecia Celeste Rodríguez Lucena, siendo debidamente incorporados en la audiencia preliminar en fase de sustanciación que tuvo lugar el 18 de octubre de 2016 (fs. 72 a 74).
En la Audiencia de Juicio, además de la Partida de Nacimiento, antes apreciada y valorada se evacuaron las siguientes pruebas:
▪ Informes Neurológico e Informe Médico, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) suscritos por el médico Neurólogo - Clínico Aly Raúl Tescaritt Paredes. Los cuales al no ser impugnados se aprecian y valoran ampliamente por emanar de profesional competente, e ilustrar a quien sentencia sobre la condición de salud del ciudadano Abraham José Cordero Rodriguez.
▪ Informes Médicos Psiquiátricos, que riela a los folios diecisiete (17) y veintidós (22) suscritos por los médicos psiquiatras Margarita Morles y Oswaldo Navas, los cuales se aprecian y valoran ampliamente por quien sentencia, por emanar de profesionales calificados en la materia, e ilustrar a quien sentencia sobre los hechos planteados; ambos confirman que debido al diagnostico de retardo mental profundo, retardo y déficit motor, déficit cognitivo profundo el ciudadano Abrahán José Cordero Rodríguez, amerita cuidados por incapacidad total de valerse por si mismo, que lo coloca en incapacidad total y definitiva
▪ Testimonio de los ciudadanos Janeth Pastora Lucena de Foti, Gloria del Carmen Lucena Medina, Grecia Celeste Rodríguez Lucena y Jorge Luis Rodríguez Torres, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.660.961,5.947.893, 24.814.969 y 17.944.714, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos y ratificar lo hechos expuestos por la solicitante, todos coinciden en manifestar que el ciudadano Abrahán José Cordero Rodríguez, ha tenido problemas, condición especial – desde su nacimiento, que ha sido la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez quien siempre lo ha cuidado y brindado las atenciones necesarias que su condición especial exige.
Así, la primer testigo, a alguna de las preguntas responden: “El presenta esa deficiencia desde que nació, toda la vida, si me consta que no puede valerse por si misma, él es mi sobrino según segundo”. OTRA: “Su mamá María de los Ángeles”. OTRA: “Su mamá…el papá nunca ha estado presente…ningún familiar paterno se hizo cargo de él”. OTRA: “…es mi sobrina, y el vínculo entre ellos, ella es la mamá de Abraham José”
La segunda testigo, contesta: “Desde que nació presenta esa deficiencia, él no camina, no sostiene el cuello, no coordina, no habla y tiene retardo y ya tiene veintiún años”. OTRA: “Su mamá”. OTRA: “Su mamá, nadie más…”. OTRA: “Ella es mi hija y es la mamá de Abraham”.
La ciudadana Grecia Celeste Rodríguez, sobre la base de las mismas preguntas responde: “Si desde nació tiene deficiencia en la parte psicomotora”. OTRA: “María de los Ángeles”. OTRA: “María de los Ángeles”, OTRA: “…es mi hermana y Abraham es el hijo de ella”.
El ciudadano Jorge Luis Rodríguez Torres, dice: “Desde su nacimiento presenta esa deficiencia, se llama microcefalia congénita”. OTRA: “Su madre, María de los Ángeles Rodríguez”. OTRA: “Su madre, María de los Ángeles Rodríguez”, OTRA: “Si la conozco, somos primos y el vínculo es madre hijo”.
Sobre la base de todo lo anterior, quien sentencia concluye que efectivamente el ciudadano Abraham José Cordero Rodríguez, presenta retardo cognitivo severo y retardo motor generalizado severo, que lo coloca en términos de incapacidad total definitiva, requiriendo en consecuencia apoyo, dirección y cuidados de terceras persona, como en efecto lo ha venido haciendo su mamá, la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez, razón por la cual en la parte dispositiva del presente fallo, se declara con lugar la presente acción. En consecuencia, se mantiene la designación de la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez, como tutor interino de su hijo, previamente identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIKIU RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.213.605, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 393 del Código Civil. En consecuencia, se decreta la INTERDICCION CIVIL del ciudadano ABRAHAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, nacida el 18 de febrero de 1996, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.638.013, hoy día de veinte (20) años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000586, se designa TUTOR INTERINO a su progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SIKIU RODRIGUEZ LUCENA, antes identificada, hasta tanto este fallo adquiera la firmeza de ley. En este sentido se hace saber al mencionada TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el Tutor a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaria extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 414, 415 y 416 del Código Civil,
No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Déjense las respectivas copias. Publíquese. Regístrese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q. LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ANZOLA
Asunto: V-2015.000299
ZCGQ/nc.
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